Historia de Cisneros
Marco geográfico
La villa de Cisneros se encuentra situada al Noreste de Palencia capital, sobre un pequeño cerro circular, formando parte de la zona geográfica denominada Tierra de Campos. Esta zona está enclavada en la parte centro-occidental de la elevada meseta del Duero, delimitada por los vértices de Sahagún y Carrión de los Condes al Norte, el Pisuerga al Oriente, los Montes Torozos al Sur y el curso del Cea al Este. Es una tierra llana, con altitudes entre los 650 y 850 m., con grandes ondulaciones y cerros que dan testimonio de la erosión. La uniformidad cromática sólo se quiebra por las corrientes fluviales, a las que bordean una sucesión de árboles de ribera.
La uniformidad también se manifiesta en la constitución geológica, la disposición del suelo, la aspereza y aridez del ambiente… Sus poblaciones responden al tipo característico de la meseta Norte, concentrándose en aldeas y villas, siendo raros los caseríos o granjas aisladas. Su riqueza cerealista ha sido muy apreciada en todas las épocas, mientras que la ganadería se centró casi exclusivamente a la oveja churra, cuyo número disminuyó en los tiempos más recientes, aunque en el pasado constituyó la clave de la industria textil.
Su extensión es de algo más de 4.000 m2 y fue un terreno despoblado en las fechas que siguieron a la dominación de los musulmanes. La repoblación se realizó durante los siglos IX y X con gentes galaicas, de Cantabria y mozárabes. En la Crónica General de España, al mencionar las tierras que conquistó Alfonso I se dice lo siguiente: En 735 anno de la Encarnacion D. Alfonso Iº el Católico entró por Tierra de Campos la que tiene dell un cabo el rio Ezla, dell otro el rio Carrion, de Pisuerga y de Duero et conquiriolo todo. En la misma crónica se identificaba esta Tierra con los “Campos godos”: …pobló esse rey D. Affonso (III) en los campos que dizen de los Godos, et estos son tierra de Campos et Toro. El término Campi gotici aparece desde época temprana de nuestra historia, sin duda haciendo referencia al pueblo bárbaro que se asentó en la Península en el s. V.
Toponimia
Sobre el origen del nombre de la villa de Cisneros existen varias interpretaciones. Algunos autores piensan que su denominación se debe a los cisnes y demás aves acuáticas de la Nava de Campos, derivándolo del francés antiguo “cisne” y éste del latín vulgar cicinus o del clásico cycnus[1].
Otros, en cambio, remontan su origen a la palabra latina caeditinarios, del verbo caedo, que quiere decir “talar”, lo que vendría a significar “tierras deforestadas”, sometidas después a cultivo[2]. También se ha supuesto la palabra latina zizanarios, como posible, lo que vendría a significar “campos de cizaña”[3]. Por último, habría que remontarse a la etimología del latín medieval cinisa, “ceniza”, que procedería a su vez del clásico cinis, -eris, que significaría “ceniza”, con lo cual el significado de Cisneros sería “lugar de ceniza”[4].
También podemos hacer referencia al despoblado de Villailar, situado entre Cisneros y Pozo de Urama, del que sólo queda la iglesia, hoy ermita del Santo Cristo del Amparo, lugar de romería para las gentes de Cisneros.
La capacidad de la iglesia hace pensar que fue un poblado de suficiente entidad, corroborado por el hecho de que tanto Gijones como Cisneros ejercieron su patronazgo y lo enriquecieron convenientemente.
Un documento de dudosa autenticidad dice que en 1396 el poblado fue vendido a las gentes de Cisneros, el hecho es que a finales del s. XIV, su término pasó a Cisneros. Una cédula de los Reyes Católicos confirma su despoblamiento en 1476, aunque en las fuentes parroquiales a partir del s. XVI, sobre todo las visitas de los obispos a Cisneros, hablan siempre de la iglesia o ermita extramuros de la villa. Aparece en el Becerro de la Behetrías y en el de Presentaciones de León como Villafilar y en el s. XV como Villaylar. El topónimo procedería de los términos latinos villa, es decir, “casa de campo” y filare, “hilar”. Sería pues, “villa de hilar”.
Prehistoria
Las noticias que tenemos sobre los primeros pobladores que ocuparon el actual término de Cisneros nos vienen dadas por la arqueología. En el período central de la Edad del Bronce se desarrolla en tierras palentinas un grupo cultural denominada Cogotas I, de origen meseteño. La dispersión de yacimientos es muy escasa, pues hasta ahora los conocidos no llegan a la decena, aunque las prospecciones arqueológicas sin duda eleven esta cifra. Entre ellos cabe diferencias aquellos que se sitúan en un entorno montañoso y los que se ubican en plena cuenca sedimentaria, lo que nos hace pensar en una dualidad entre la ganadería y la agricultura. De los yacimientos, uno de los más destacados es el yacimiento de Los Frailes, en Cisneros, en el que fueron halladas puntas de lanza.
Al comenzar la Edad del Hierro la Tierra de Campos era el centro de una cultura que el profesor Palol denominó del Soto de Medianilla, caracterizada fundamentalmente por una arquitectura de adobe utilizada en la construcción de casas, una práctica principal centrada en la agricultura y más concretamente en la gramíneas, y empleo de un utillaje cerámico muy típico, elaborado a mano con decoración a base de triángulos rayados, líneas incisas o impresiones digitales. Los yacimientos palentinos de este tipo son: Carrión de los Condes, Paredes de Nava, Pedrosa de la Vega, Saldaña y Cisneros. Se trata de lugares de habitación emplazas en pequeños cerros inmediatos a los ríos. El yacimiento de Cisneros, en concreto, se encuentra en la loma de San Lorenzo y San Sebastián.
En épocas más avanzadas de la Edad del Hierro se produjo gran diferencia etnológica entre la población palentina: cántabros en las tierras de montaña, mientras que en las tierras bajas de la cuenca sedimentaria la ocupación correspondió a los vacceos, una de las tribus más importantes del grupo celtibérico. A la llegada de los romanos a la Península en el 218 a. C. las tierras de la actual provincia de Palencia, se encontraron con estas mismas poblaciones.
El medievo
La fundación de la villa de Cisneros es atribuida[5] a la poderosa familia de los Ansúrez y su repoblación a D. Rodrigo González Ansúrez, Conde de Liébana y señor de Cisneros. En relación con el apellido Ansúrez señalaremos que deriva del mismo vocablo genealógico que Cisneros. Sobre uno de los miembros de esta familia, D. Rodrigo González de Cisneros, rico home de pendón, banda y caldera, salvó la vida a Alfonso VII en la batalla de la Sagra, según las crónicas, arrancándole tres girones de la vesta que el rey llevaba, los cuales puso sobre sí, dando lugar al apellido Girón. Fue mayordomo defensor de Doña Berenguela y de Fernando III y tuvo en su casa una especie de escuela militar de hijosdalgos. Armó una tropa de 1.255 caballeros para combatir a los moros y se enterró en el monasterio bernardo de Benavides, diciendo su epitafio:
Sabida cosa sea que D. Rodrigo Gonzalues fue uno de los muy nobles hombres de España de mañas y linaje y fizo mucho bien a Fijos Dalgo en casar e criar e fizo por sus manos 1.255 cavalleros e a la sazón que el murio acompañabanle ocho ricos homes con 700 cavalleros que eran todos sus acostados e sus parientes y a su finamiento eran con el 255 cavalleros de sus vasallos.
Sin embargo, los primeros años de la historia de Cisneros están estrechamente vinculados al monasterio benedictino de Sahagún, en la actual provincia de León. Estaba dedicado a la advocación de los santos Facundo y Primitivo, enterrados según la tradición en ese lugar. Ambos fueron martirizados en época romana en la ciudad de Cea y sus cuerpos arrojados al río, de donde fueron recogidos por unos cristianos que los sepultaron en el lugar en el que después se levantó el monasterio. Sobre los sepulcros se levantó una iglesia en época visigoda que fue destruida por la invasión musulmana.
Alfonso I reedificó el primitivo monasterio a donde regresaron los monjes llevando las reliquias. Reconstruyó la iglesia e instaló en ella a monjas de la orden de San Benito. Poco más tarde, en el 747, los monjes fueron pasados a cuchillo por las tropas musulmanas. A principios del siglo IX, Alfonso III compró la iglesia y la restauró instalando a unos monjes de la misma orden procedentes de Córdoba. Fue de nuevo destruido y reconstruido antes del 905, fecha en la que se le concedió jurisdicción sobre su primitivo coto. Tanto Alfonso III como sus predecesores beneficiaron al monasterio con privilegios y donaciones, lo mismo que nobles, obispos y fieles particulares. A través de donaciones, compra-ventas y cambios, el monasterio fue extendiendo su dominio.
A partir del siglo X aparece Cisneros en la documentación referida a Sahagún[6]. El 5 de mayo de 946 se extiende un documento mediante el cual el presbítero Rodrigo dona al monasterio de San Félix de Cisneros el lugar donde se asienta el monasterio y otras posesiones en la ciudad de Dueñas: …in cuius honore fundatum est monasterium in locum quod vocitant Cinisarios…[7] El dominio sahaguntino llegó hasta Cisneros gracias a las donaciones y así, tenemos constancia de una realizada el 8 de julio del 985 por Jimena al monasterio de numerosos bienes, entre ellos: In rego Ciniseros XIIIª villa Mazockos ab integro medietate cum omes suos et iacenciis eius. Asimismo, a principios del siglo XI Sahagún conseguiría parte del monasterio de San Víctor de Cisneros por donación de los herederos.
El sistema organizativo que se implantó tras la repoblación de las tierras al Norte del Duero fue el de las Merindades. Cronológicamente, fueron las tierras organizadas y repobladas antes de las campañas de Almanzor. Esta tierra perteneciente a las merindades tuvo su descripción en el Libro Becerro de las Behetrías, que fue redactado en 1351 por orden de Pedro I y en el que se recogen 2.402 aldeas pertenecientes a las 15 merindades menos descritas en el Becerro. Cisneros pertenecía a la merindad de Carrión y behetría de D. Juan Alfonso Girón, ejerciendo sobre él señorío los Castañeda, Guzmán, Sarmiento, Girón, Lara, Vizcaya, Bravo de Acuña, Valdés, Tejerina, Manrique y otros. En aquel tiempo eran aldeas de Cisneros Barriofalda, Villafilar y Los Cisnales, hoy Arenillas. Este último era behetría de Juan Rodríguez, hijo de Pedro Ruíz Sarmiento.
Sobre el origen del Cardenal Cisneros
Don Francisco Jiménez de Cisneros (1436-1517) fue uno de los personajes clave en la historia española en el tránsito del siglo XV al XVI. Encaminado desde niño hacia la carrera eclesiástica, iniciando sus estudios en Roa y continuando en Alcalá de Henares. En Salamanca cursó derecho y teología y en Roma se perfeccionó en cuestiones de la Iglesia. En 1484 ingresó en la orden franciscana en el Convento de San Juan de los Reyes en Toledo, fue en ese momento cuando cambió su nombre (Gonzalo) por el de Francisco. En 1492 la reina Isabel la Católica lo nombró confesor y dos años después fue elegido provincial de la Orden de Castilla, siendo el principal consejero de la reina. En 1495 fue nombrado arzobispo de Toledo por Alejandro VI. Poco a poco se fue alejando de las actividades pastorales e introduciéndose en los mecanismos políticos. Fue el creador de la Universidad de Alcalá de Henares en 1507. A la muerte de Felipe el Hermoso, ante la incapacidad de la reina Juana fue nombrado regente de Castilla hasta la llegada de Fernando el Católico. Éste fue el impulsor de la obtención del capelo cardenalicio de Cisneros por parte del Papa. Poco después obtuvo el cargo de inquisidor general. De nuevo fue nombrado regente tras la muerte de Fernando el Católico hasta la llegada de Carlos I, a quien no pudo ver pues le alcanzó la muerte cuando iba a recibirle.
Si bien parece descartado el nacimiento de Don Francisco Jiménez de Cisneros en nuestra villa, sí se puede afirmar que su familia procedía de ella e incluso que él pasó alguna temporada en la misma. El Cardenal pertenecía a la casa de Cisneros, una de las más antiguas e ilustres de Castilla, cuyo solar estuvo en la villa palentina del mismo nombre, proveniente, según algunos autores, a través de los Téllez Girón, hasta Fruela el Diácono, nieto de Aznar Fruela, hijo único de Fruela II y de la princesa Jimena de Navarra. Los Cisneros o Ansúrez fueron considerados junto a los Lara, los Haro y los Castro, las cuatro Casas más antiguas de Castilla.
Los antepasados inmediatos al Cardenal fueron: don Juan Jiménez de Cisneros, fundador y primer abad de la Cofradía de Santiago en Villailar. A la muerte de éste en la batalla de Olmedo en 1445, le sucedió su hijo Toribio, casado con doña María de Bayona, descendiente de las Casas Reales de Navarra y Aragón. Don Toribio fue el abuelo del Cardenal. Tuvo tres hijos: don Lope García, que obtuvo el mayorazgo, don Álvaro y don Alonso, este último padre del futuro Cardenal, que abandonó Tierra de Campos, recalando en Torrelaguna, pueblo de la provincia de Madrid, a unos 50 kms. de la capital, donde se casó con doña Marina Astudillo de la Torre y donde nació el Cardenal.
Aún hoy podemos constatar la presencia de los antepasados del Cardenal en Cisneros. A tres kilómetros del pueblo, en la ermita de Villafilar se encuentran los restos de Gonzalo Jiménez de Cisneros el Bueno, contenidos en un sepulcro del s. XIV, cuyos laterales están decorados con arcos ojivales y en el que aparece la siguiente inscripción: “Nam Gonzalus Ximenius Cisnerius cognomento Bonus, ad Villaizar Cisnerorum suburbanum, in aede virginis Mariae sepultus est”. También sabemos que Juan Ximénez de Cisneros fue el fundador y el primer abad de la Cofradía de Santiago, que años más tarde su descendiente don Toribio trasladaría a Cisneros al despoblador Villafilar.
En la parroquia de San Lorenzo existe una capilla, primero llamada de San Miguel y posteriormente de San Lázaro, con las armas de los Cisneros. Se cree que en esta misma parroquia se enterraron varios miembros de la Casa, aunque ya no exista prueba de ello y se sepa que la lápida que quedaba se trasladó a la iglesia de San Pedro.
En la iglesia de San Facundo y San Primitivo se conserva una capilla de estilo mudéjar dedicada a la Nuestra Señora del Castillo, pues según la tradición, formaba parte de un castillo, propiedad de los Cisneros. En el presbiterio lateral del Evangelio se conserva el enterramiento incrustado en la pared de don Antonio Rodríguez de Cisneros, primo del Cardenal y se cree que secretario suyo.
La inscripción de la lápida dice lo siguiente: “AQUÍ YACE EL REVENDISIMO SEÑOR DON ANTONIO RODRIGUEZ DE CISNEROS. QUE DIOS HAYA. OIDOR QUE FUE DEL CONSEJO REAL Y DE LA SANTISIMA INQUISICION, CAPELLAN MAYOR DE LA SANTA IGLESIA MAYOR DE TOLEDO. MURIO EL DIA DE SAN MARTIN. AÑO 1517”. En la misma iglesia, cerca del coro, hay un sepulcro con estatua yacente tosca, que representa a un caballero bajo tres arcos góticos que forman una capillita. Cerca de este sepulcro hay otro junto al coro: consta de una estatua yacente que hace de tapa, se trata de un sacerdote revestido de casulla gótica. Ambos sepulcros pertenecieron casi con toda probabilidad a otros parientes del Cardenal.
La población de Cisneros en el s. XVI
Gracias a un censo de población estudiado por Santiago Francia[8] podemos acercarnos a la población que componían la villa a comienzos de la Edad Moderna. El documento fue realizado en 1582 y 1586 por el cura Santiago Muñoz para su parroquia de Santa María del Castillo. El censo está incompleto y no se incluyó la población infantil, además hemos de tener presente que en Cisneros había otras tres parroquias en ese momento. A pesar de ello, se pueden sacar las siguientes conclusiones: el Censo de 1520 contabilizaba 620 personas adultas y sabemos que ese mismo año se confirmaron 298 niños y niñas de las parroquias de la villa. Estos datos llevan a pensar al autor que para entonces el número de habitantes en Cisneros debía ser de unos 900.
La composición social de los feligreses de Santa María del Castillo era la siguiente: 47 labradores, 49 jornaleros eventuales, 15 pañeros, 13 oficiales, 12 tejedores, 7 pastores, 4 tratantes, 4 herreros, 3 sastres, 2 zapateros, 2 tenderos, un carretero, un peinador, un hortelano y un escribano. Por lo que tenemos una población dedicada en su mayoría a labores agrícolas, muchos de ellos sin trabajo asegurado (jornaleros) y en un segundo plano una serie de artesanos dedicados a la industria textil.
El censo de 1586 de la parroquia, también llamada de San Facundo por aquella época, da una cifra de 648 personas, 28 más que en el anterior.
Los tesoros artísticos de Cisneros
Una historia tan rica como la de esta villa se ha visto materializada a lo largo de la Historia con una serie de construcciones que forman el testimonio viviente de épocas pasadas. La iglesia parroquial de Cisneros nos revela, a través de su advocación a los Santos Facundo y Primitivo la influencia sahagunina de su fundación. Su construcción se inició a principios del s. XVI y es el templo más importante de toda una serie de iglesias, denominada tipo de iglesia Campos, cuyo epicentro se encuentra en Cisneros. Las características de este tipo de construcción son: apean las columnas y pilares de ladrillo ochavados, permitiendo un mayor espacio y luminosidad, con cubiertas de madera ligeras, ricas en decoración y que a la manera de palios bordados cubren un culto cada vez más preocupado por la liturgia ceremonial.
El interior de la iglesia de San Facundo y San Primitivo está dividido en tres naves mediante columnas y pilares de capitel bastante tosco. Exteriormente, el templo está recorrido por un pórtico que lo envuelve totalmente a excepción de la fachada y los pies. La pobreza de los materiales está suplida en el interior con una techumbre de madera de magnífica ejecución atribuida a Juan Carpeil.
Toda la iglesia tiene el mismo tipo de cubierta, destacando una capilla en el lado de la Epístola, junto a la cabecera, dedicada a la Virgen del Castillo. El templo alberga gran número de esculturas de santos de importante valor, así como varios retablos, pinturas, etc. Existe una leyenda, según la cual bajo esta iglesia había un túnel que comunicaba el templo con el campo, hasta los precios de San Pedro, donde se localizaba un monasterio.
En cuanto a la iglesia de San Pedro, fue construida también en el s. XVI y reformada en el XIX. Es un templo de tres naves, la construcción es de piedra y ladrillo y los techos corresponden a la reforma del XIX mientras que la capilla mayor está cubierta con una bóveda de casquete. A los pies se levanta una torre de ladrillo de tres pisos. Si arquitectónicamente esta iglesia tiene indudable valor, al servir en la actualidad como museo su interés se multiplica.
Entre las piezas del museo destacan: el sepulcro de D. Gonzalo Jiménez Cisneros, del s. XIII en piedra policromada con columnas estilizadas rematadas con capiteles vegetales . La decoración narra la vida de Cristo y la Virgen. Este sepulcro se hallaba en la ermita del Cristo del Amparo, en lo que fuera parroquia del despoblado Villafilar.
Hay dos sepulcros más, uno femenino del s. XIV y otro, cuya estatua yacente representa a uno de los Manrique y Santillana, de la familia del poeta Jorge Manrique. Le llaman sepulcro del Buen Caballero y tiene una cartela que lo fecha en 1430, el arco que lo acoge, sin embargo, está datado en el s. XVI. Existe también un arcón de hierro que llaman de los corregidores, con 4 cerraduras y dos candados. La tapa pesa 50 kilos y se dice que en él se custodiaban los documentos y sólo se podía abrir cuando se reunían las 6 personas que se encargaban de su custodia.
A través de Fray García de Cisneros, que fue abad de Montserrat, tenemos noticias de que los dos trozos de madera de olivo que hoy alberga el museo proceden de la cruz de Cristo, y fueron traídos a Cisneros del trozo que se conserva en Santo Toribio de Liébana. Por último, se muestran numerosas piezas de orfebrería tales como cálices, patenas, etc. El origen de estas y otras piezas las podemos rastrear a través de los inventarios de las iglesias de Cisneros a lo largo de su historia.
Así, en 1641 la Yglessia parrochial de Santa Maria del Castillo[9] realizó inventario en el que se recogen con detalle numerosos objetos en plata como cruces (una cruz de plata sobre dorado con Christo de una parte y una ymagen de la Asuncion en otra), cálices, así como ropa para el altar, vestidos del Santisimo y de Nuestra Señora (un vestido de primavera blanco de colores guarnecido con franxon de oro), misales, etc.
Por último, a dos kilómetros de Cisneros, en lo que antiguamente fue el poblado de Villafilar, se encuentra la Ermita del Cristo del Amparo, construida sobre la antigua iglesia del despoblado. La construcción es del s. XVI, pero ha sido muy reformada posteriormente. Levantada en ladrillo, consta de tres naves separadas por pilares. La nave central se cubre con armadura de madera y las laterales con techumbre plana. La capilla mayor dispone de artesonado mudéjar de principios del XVI. A los pies se levanta una torre de dos pisos de alto. En su interior se encontraba el sepulcro del Buen Caballero, ahora en el museo de la iglesia de San Pedro.
Testimonio sobre la fiesta del “Chiborra” en 1959
De 1959 nos ha llegado el testimonio de Juan A. Cabezas[10], que realizó un artículo en el que narraba su encuentro en Cisneros con el “Chiborra”: Cuando llegamos nos encontramos con que en la villa manda el “Chiborra”. Se trata de un personaje popular y casi fabuloso, disfrazado pintorescamente, que dirige un grupo de danzantes (hombres vestidos con faldillas blancas almidonadas, pañuelos de colores, corbatas actuales y sombreros de paja con plumas de colores que recuerdan los de los tercios de Flandes). Extraña indumentaria que, con ligeras variantes, llevan los danzarines en distintos pueblos de Tierra de Campos.
Los de Cisneros, dirigidos por el “Chiborra” hacen unas curiosas danzas a los compases de la dulzaina y el tambor, que ellos acompasan con los juegos y toques de palos, manejados con gran destreza. Cada danza tiene su letra. Las estrofas se llaman “lazos” y se cantan y bailan en honor a la virgen del Castillo, el día 8 de septiembre. Estos “lazos” recogen influencias de diferentes épocas de otros cantos populares. Algunas tienen aire picaresco:
A un arriero de Andújar
camino de Santander,
le dijo la mesonera
que le quería muy bien.
El festejo, dirigido por el “Chiborra”, termina siempre con una danza a los compases de la Marcha Real, danzada en honor de la Virgen. El “Chiborra”, que en otros pueblos también se llama “Birria” durante el día de la fiesta trata de tú al alcalde y a todo el mundo y para abrir entre la gente hueco para los danzantes, sacude latigazos y a diestro y siniestro. Durante su actuación con el disfraz y la máscara, es el amo de la villa. Una especie de bufón popular con el que se divierte el pueblo.
Bibliografía
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Inventario artístico de Palencia y su provincia. Vol. 1. Madrid, 1977.
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Zalama Rodríguez, M. A. La arquitectura del s. XVI en la provincia de Palencia. Palencia, 1990.
Documentos
- H.N.
- Catastro de Ensenada:
- 138/1. Lib. 626. Fol. 352.
- 138/3. Lib. 629. Fol. 84.
- 138/3. Lib. 628. Fol. 464.
- Clero:
- 5363
- 5364
- 5365
- 9655
- 9656
- 9657
- 9658
- Mesta:
- 855
- Sigilografía:
- Sellos municipales. Caja 14, nº 60.
[1] Gordaliza Aparicio, F. R. y Canal Sánchez-Pagin, J.M. Toponimia palentina. Palencia, 1993.
[2] Nieto Ballester, E. Breve diccionario de topónimos españoles. Madrid, 1997.
[3] Ibídem.
[4] Gordaliza Aparicio, F.R. y Canal Sánchez-Pagin, J.M. Op. Cit.
[5] Catálogo monumental de los provincia de Palencia. Vol II. Palencia, 1932. Pág. 70.
[6] Minguez Fernández, J.M. El dominio del Monasterio de Sahagún en el s. X. Salamanca, 1980.
[7] Ibídem. Pág. 141
[8] Francia Lorenzo, Santiago. Por tierras palentinas. Notas de archivo III. Palencia, 1991. Págs. 132-133.
[9] A.H.N. Clero Libro 9657.
[10] Alcántara, M. et al. Viaje por Tierra de Campos. Otoño, 1959. Palencia, 1960.
La Villa de Cisneros de Campos, un nombre ancestral.
Alvaro A. García-Castro
Introducción.
Muchas poblaciones en España ostentan hoy en su nombre el título de villa; aunque actualmente éste puede ser una concesión meramente honorífica, una gracia que otorga el presidente o Jefe del Estado, a petición interesada de un centro poblado, sin mayores pretensiones de reales privilegios, en la mayoría de los casos se trata de un apelativo histórico que data de tiempos muy antiguos, obtenido por razones de interés estatal o utilidad pública. Dicho título forma parte ancestral indisoluble del nombre, debido a alguna particularidad o privilegio de la población o hace referencia a una localización geográfica, caso de Cisneros. Las villas surgieron mayoritariamente debido a estas últimas razones durante el proceso de Reconquista, partiendo de pequeños núcleos poblacionales incipientes, asentamientos rurales alejados de las ciudades en las tierras baldías que la contienda iba dejando atrás y que, siguiendo la tradición romana, eran autosuficientes y estables, capaces de mantener la presencia humana y la defensa de un territorio en conflicto. Posteriormente, los reyes les otorgaban ciertos privilegios, como estímulo para su permanencia o recompensa por su fidelidad, como eran las exenciones fiscales, la posibilidad de elegir un señor para su defensa y tener debajo de su jurisdicción algunos otros asentamientos menores.
Tal fue el caso de la Villa de Cisneros, en Tierra de Campos. Su trayectoria como villa y la mención como tal, se refleja en innumerables documentos oficiales ya desde el siglo XI o incluso antes, en el siglo X, si se considera a Villahilar como su antecesora, antes de ser despoblada y ya desde muy temprano, se convirtió en villa de behetría, es decir, con el privilegio de elegir a su señor. Dicho status se mantuvo durante siglos y permanecería hasta entrado el siglo XX, cuando las reformas territoriales y administrativas posteriores privilegiaron el papel de los municipios y sus ayuntamientos como entidades organizativas primarias y, en muchos casos, llegaron en su uso diario a despojar a algunos centros poblados de su apelativo original. Tal parece haber sido el caso de la Villa de Cisneros, la cual y sin haberse decretado nada en contrario, a partir de 1922 aparece mencionada en los documentos oficiales como “pueblo de Cisneros”, primero y como “Cisneros” a secas, después. La terminología castrense a partir de 1936 y el papel del municipio como principal categoría administrativa local, simplificaron el nombre, prescindiendo del título de “Villa de”. Expondremos aquí un breve resumen del concepto de villa en general y de la trayectoria de la Villa de Cisneros en particular, dentro de un contexto histórico y administrativo, para demostrar la antigüedad y validez de su categoría ancestral, esperando revertir su inexplicable olvido y contribuir con ello a su recuperación en la nomenclatura oficial.
- La villa romana (Siglos III A.C.- V D.C.):
La categoría que resumiremos aquí es la de la villa considerada como un núcleo poblacional. Según la segunda acepción contemplada en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) de la lengua, “VILLA” es una población que tiene algunos privilegios con los cuales se distingue de las aldeas y lugares comunes. Emana del término romano “villae”, que puede traducirse como “casa de campo” de gran tamaño, pero que era fundamentalmente una unidad agropecuaria y artesanal independiente, por lo general de un rico propietario, con muchos esclavos, trabajadores y sirvientes.
En su origen, estos lugares eran instalaciones de producción rural, habitadas sólo por esclavos trabajadores. Constaban de una gran extensión de tierras de labor, ganados, almacenes, lagares, establos, herramientas, etc. pero sus atribuciones iban más allá de las de una simple explotación agropecuaria: En los dos últimos siglos del Imperio, en estas grandes propiedades territoriales habitaba ya una población numerosa de esclavos, colonos y clientes, gobernados por intendentes o mayordomos (villici, actores, procuratores), constituyendo ya espacios privados, en los que el poder público estaba claramente limitado. Los señores propietarios, que podían residir o no en ellas, eran los encargados de recaudar y de ingresar en el erario público los impuestos de sus colonos dentro de su jurisdicción, donde no entraban los recaudadores y también ejercían funciones jurídicas dentro de ésta, pudiendo mantener personal armado para defensa y protección de su propiedad y de quienes la habitaban[1]. Creemos que en éste puede haber estado el origen del topónimo Villafilar, (villa de hilar): los vestigios romanos de su entorno, podrían indicar la preexistencia de una gran propiedad especializada en la producción de hilados y tejidos de lana.
- Edad media (Siglos IX-XIV.
Al desaparecer el dominio romano, la llegada de los visigodos en el siglo V traerá una renovación en el ámbito poblacional, pues se retoma la creación de nuevas villas rurales para estimular la repoblación y la agricultura. Proceso interrumpido por la invasión árabe, que dejará vastas zonas despobladas o “tierras de nadie”, donde sólo después del siglo IX se volverán a establecer nuevos pobladores.[2]
Durante el largo período bélico, gran parte de la población urbana de la meseta norte fue hecha cautiva, exterminada en los enfrentamientos o emigró hacia las zonas cristianas protegidas del norte. Así mismo, la población rural que vio arrasados sus cultivos y viviendas y perdidos sus ganados, se dispersaría por lugares remotos, especialmente en lo que se ha llamado “el desierto estratégico del Duero”[3].
Al avanzar la campaña contra los musulmanes, los reyes cristianos irían despejando un frente que necesariamente debía de ser ocupado con nuevos pobladores. Pero las nuevas villas, sobre todo a partir del siglo VIII en la región devastada de la meseta castellana que conocemos como Tierra de Campos, los Campi Gothorum, abandonados y arrasados por siglos de enfrentamientos, no surgirán de las antiguas villae romanas, que ya habrían desaparecido en su totalidad para ese siglo. Las que van a sobrevivir de los siglos VIII al X, serán las vinculadas a antiguos domini familiares: grandes explotaciones agropecuarias transformadas en monasterios como el de Sahagún o iglesias preparroquiales, que recibirán importantes donaciones de bienes y tierras, algunos de cuyos dueños y benefactores tomarán ellos mismos los hábitos.
Entonces, a partir de la desaparición de las villae tardorromanas y de la consolidación de las grandes explotaciones señoriales, durante la Alta Edad Media se irán formando numerosos núcleos poblacionales minúsculos, entre los que se encuentran las villas, que fomentarán el crecimiento agrario, la deforestación y el pastoreo extensivo, antes de que se implanten sobre ellos las nuevas formas de organización jurídica, territorial y fiscal del feudalismo[4].
El proceso de repoblación de aquellas áreas comienza con Ordoño II (850-866), cuando se reedifican Tuy y Astorga (855) y León (856) y el proyecto repoblador se consolida con su hijo Alfonso III (866-910), quien traslada a León la capital del reino, al convertirse el Duero en una barrera defensiva.
Las nuevas necesidades económicas y de seguridad, que la conquista de los nuevos territorios por los reyes de Asturias y después de León traerán, tenían necesariamente que generar un proceso de repoblación del territorio liberado. Se iniciaría un intenso proceso de colonización territorial (presura) por parte de pequeños propietarios. Se aplicó el principio jurídico de que toda la tierra abandonada era de propiedad real, mediante el cual Alfonso III se la adjudicaría a sus vasallos, tanto a particulares eclesiásticos como laicos, originando la expansión pobladora del siglo X. La condición fundamental para mantener la propiedad y transmitírsela a sus descendientes, era que se debía residir y trabajar permanentemente en la tierra, construyendo viviendas, huertos, establos y compartiendo con otros los molinos, prados, aguas y montes comunes. Así se originaron muchas aldeas y unas relaciones de vecindad particulares, surgiendo de inmediato la necesidad en los vecinos de cada núcleo, de organizarse entre ellos, con el fin de solucionar los problemas y asuntos comunes que inevitablemente surgirían. Es decir, de autorregularse para una mejor convivencia, seguridad ante terceros, litigios entre ellos, impuestos y uso de los bienes comunes para un mejor aprovechamiento de su comarca[5].
Hasta el siglo X el lugar originario de la villa de Cisneros, el solar inicial de los señores de la Casa de Cisneros, será Villafilar o Villahylar, como se menciona en los documentos antiguos del año 976[6]. Se nombra en los mismos al “Monasterio de San Pedro”, germen, quizás de la iglesia de esta advocación en el sitio que luego tendrá la mudanza. Esta se haría, sin duda, con posterioridad a esta fecha, pues la villa aparece por primera vez diferenciada con su nombre como “Villa Cinisarios” en 1044[7] y luego, como “Villa de Cisneiros” aparece en una donación que se hace al monasterio de Sahagún, el 20 de marzo de 1064, ya separada de Villa Hilar[8].
Pocos años después, el 13 de enero de 1071, figura a su vez como “Villa Cinisarios”, en otra lista de propiedades donadas al mismo monasterio[9]; en una más del 25 de agosto de 1077, aparece como “Villa Cisneiro”[10] y en la cesión hereditaria, confirmada por Pedro Ansúrez, del 9 de febrero del siguiente año, se menciona igualmente como “Villa Cisnero”[11].
A su vez, la existencia de un palacio, posible origen del castillo de Cisneros, aparece en un documento fechado el 3 de diciembre de 1080, en el cual el Rey Alfonso VI pone en conocimiento de todos los magnates del Reino que, encontrándose “in artículo mortis” don Gonzalo Fernández, manifestó su deseo de entregar todos sus bienes al monasterio de Sahagún, pero su voluntad no fue puesta por escrito por desconocer el abad las costumbres, lo que ocasionó un conflicto entre el conde Martín Flaínez y el abad. Bajo autorización del Rey, pareció oportuno recontar los hechos, haciendo como si el donante es el que contase dicha donación, es decir, como si hubiese sido hecha por el propio Conde don Gonzalo. Entre los numerosos bienes había heredades y palacios: “Palatii in Cisnerios” uno de ellos “…in Villa Cisner”, especificando que “Villa Cisner” estaba en el territorio llamado Cisnerios[12].
El fuero que Alfonso VI le otorga al monasterio de Sahagún en el 1085, permitirá la consolidación de diversos núcleos y villas como Cisneros, aglutinando en torno a aquél una población dispersa; aunque cada centro poblado adquirirá sus privilegios por separado, por lo que los beneficios otorgados a cada población varían en extensión y cantidad según cada caso[13]. Los derechos concedidos a estos centros poblados de la Reconquista atraerían a personas de todas clases, otorgándoseles privilegios, primero a los individuos y luego a las nuevas poblaciones. Surgirán así formas de autogobierno con autonomía política y administrativa, ejercidas por los vecinos a través de las “asambleas de aforados”, con una estructura de cabildo abierto, a fin de resolver problemas locales y con la obligación de defenderlos, pudiendo elegir los cargos por elección directa[14]. Está aquí la génesis de los municipios y los ayuntamientos, que tendrán enorme relevancia posteriormente. Como ya hemos visto, la Villa de Cisneros se mencionaba para entonces como una villa ya existente, con población y territorio propios, a lo largo del río de Cinisarios o de Cisneiros, a diferencia de muchas otras en Tierra de Campos, que hubieron de ser fundadas como nuevas o refundadas a partir de ruinas.
La categoría de villa, pues, como una población de mayor tamaño que una aldea, pero menor que una ciudad, dotada, además, con ciertos privilegios, era una distinción dada por los monarcas feudales. Como núcleos fronterizos, su función consistía en consolidar la ocupación del territorio, los concejos, el realengo y la monarquía, en ese orden; constituyéndose en cabezas de un alfoz, al frente del cual, un tenente o dominus villae representaba al rey ante el concejo.[15] Se distinguían particularmente de otros núcleos poblacionales, por reunir en ellas a grupos de personas que, de otra manera, estarían dispersas por los campos, aunque conformaran ya desde antes parroquias dependientes de una iglesia o ermita. Muchas fueron dotadas de muros defensivos y puertas de acceso –Como fue el caso de Cisneros- y entre los privilegios que otorgaba el rey en los territorios repoblados, estaban especialmente los comerciales, facilitando dentro de sus muros el establecimiento de artesanos y comerciantes, surgiendo entonces otros oficios y actividades distintos de los propios del campesinado[16].
Por consiguiente, la transformación política y social que se inicia en estos siglos, se traducirá en una explosión poblacional con doble función: no sólo la de seguridad, sino también la económica. Las villas que serán de realengo son propiedades del rey que las dona a algún monasterio con todas sus tierras, pastos, montes, aguas, etc.[17], como fue el caso de Sahagún o se las entrega a algún noble de su entorno. Por ejemplo, en el caso de la villa de Cisneros, un autor de siglos posteriores afirmaba haber consultado un documento que decía que, en 1135, el recién coronado emperador Alfonso VII entregaba la Villa de Cisneros, a Urraca, hija mayor del conde Rodrigo González de Cisneros, como dote por su boda con el conde Rodrigo Martínez de Osorio tres años antes, por juro de heredad para ellos y sus hijos[18].
En el aspecto económico, durante los siglos XI al XIII, las villas rurales como Cisneros darían origen a mercados que estimularían el crecimiento urbano en su zona de influencia, permitiendo el intercambio de productos de una población rural alejada de los burgos o ciudades mayores[19]; población que quedaba ligada a la villa como centro administrativo, religioso y comercial de un territorio.
En nuestro caso, a mediados del siglo XIII, según el Libro Becerro de las Presentaciones, la villa de Cisneros era ya, en lo religioso, cabeza del arciprestazgo de su denominación, que reunía a treinta y tres lugares poblados, dependientes de la diócesis de León y era la encargada de recaudar los tres tributos eclesiásticos que cada pueblo debía pagar a su obispo: las tercias o tercera parte de los diezmos; la procuración, cantidad de víveres o dinero para el obispo o su representante cuando hacen las visitas a los pueblos de su diócesis y el carnero, que de ser un pago en especie, pasó a ser otro en metálico. Cisneros tenía ya entonces cuatro iglesias: San Pedro, San Lorenzo, San Facundo y Santa María[20].
Pero durante el siglo XIV se iniciaría el movimiento centralizador de los monarcas, que sometería progresivamente bajo su poder a los municipios y surgiría primero en Aragón, donde, en 1340, Pedro IV instituyó la figura del Justicia Mayor, despojando a los alcaldes de las amplias facultades judiciales que poseían antes. Seguiría luego la famosa Ley de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio quien, en 1348, suprimiría los antiguos fueros municipales y el siguiente paso en el control de los cabildos abiertos y asambleas de aforados de las villas, fue la creación del cargo de Corregidor o supervisor real de los municipios en 1396, por parte de Enrique III de Castilla y León, que eliminó la autonomía originaria de aquéllos (El progresivo descontento provocado por la pérdida de sus privilegios municipales, alcanzaría su clímax en el siglo XVI, cuando las aún más radicales reformas de Carlos I encendieron la mecha de la “Revuelta comunera”, de especial virulencia en Tierra de Campos)[21].
En 1352, Cisneros era lo que se conoce como “Villa de Behetría con señor y castillo”, es decir, poseía el privilegio de elegir a su Señor, a quien contrataba para su defensa y debía residir en ella; esto colocaba a sus vecinos prácticamente en igualdad de condiciones con respecto a hidalgos y nobles, los cuales no podían morar ni poseer bienes inmuebles en la villa. Era su señor entonces don Juan Alfonso Girón, de la rama que se había escindido del linaje de los Cisneros en tiempos de Alfonso VI, pero también eran señores naturales de ella, “Los de Lara, los de Vizcaya y los Cisneros”. La villa de Cisneros pagaba los debidos impuestos al rey y a su señor, “que tiene la casa del castillo”; en cuanto a otros impuestos, el rey percibía aparte otros servicios y monedas. En lo religioso Pertenecía al Obispado de León y en lo administrativo a la Merindad de Carrión. Villahilar (Villafilar) todavía no era despoblado y sus señores naturales eran también los Cisneros[22].
En 1377, moría a los 57 años de edad don Gonzalo “El Bueno”, el primero en usar el Ximénez de Cisneros como patronímico[23] y como era costumbre, sería enterrado en la iglesia de Nuestra Señora de Villafilar. Los dos biógrafos más destacados del Cardenal Cisneros, según documentos (hoy perdidos) que pudieron consultar, afirman que el hijo de aquél, Juan Ximénez de Cisneros, había fundado allí en 1396, una Cofradía de Santiago, de la que fue el primer abad o preboste y cuyas Constituciones y ordenanzas se harían en 1405[24]. Él también sería enterrado allí, en el mismo sepulcro que su padre[25].
A partir de aquí hay cambios sustanciales en la villa y en la Casa de Cisneros: Villafilar se despuebla definitivamente, la Villa de Cisneros absorbe su población y los Cisneros empiezan a ser sepultados en ésta. De esta forma, don Toribio, el abuelo del Cardenal, trasladó la cofradía de Santiago tras la despoblación de aquélla, a la iglesia de San Pedro, en la Villa de Cisneros, donde él y su mujer serían enterrados. A su lado fue sepultado también su segundo hijo, don Álvaro Ximénez de Cisneros, mientras que el primogénito, don García Ximénez de Cisneros, sería enterrado en la iglesia de San Lorenzo[26].
- La villa en el Antiguo Régimen:
Pero en el siglo XVI, los problemas económicos del imperio llevarían al rey Felipe II a vender, donar y enajenar muchas villas que hasta entonces habían sido libres. Eventualmente, a principios de 1588, le tocaría el turno a Cisneros, cuando pretendió entonces el rey despojarla de sus privilegios para entregársela a don Duarte de Braganza. La villa, sin embargo, reaccionó para evitar que esto pasara, dirigiéndole una carta al monarca el 26 de junio siguiente, alegando, amablemente, que S. M. debía recordar que, en 1559, Cisneros había aportado a la Corona 3.291.000 maravedís para permanecer bajo la Real Corona a perpetuidad. El argumento impidió, efectivamente, que la villa perdiera sus privilegios y cambiara de manos, pues el 28 de agosto del siguiente año, Felipe II dictaminaba que aceptaba el servicio que la villa le ofrecía y le aseguraba que la villa nunca sería enajenada de la Real Corona; a cambio, naturalmente, Cisneros hubo de volver a comprarse a sí misma por la mencionada cantidad de maravedís[27]. Fue el precio pagado por seguir siendo libre.
A fines del siglo XVI, la división territorial de los reinos de España comprendía las dieciocho ciudades con voto en Cortes, que se dividían en Partidos, los cuales fueron considerados en esa época como “Provincias”. En realidad, la verdadera división administrativa era la villa. Durante el Antiguo Régimen, la categoría de villa remitía todavía a un núcleo poblacional que, gracias a la obtención del Privilegio de Villazgo y a pesar de las limitaciones introducidas en el siglo XIV, había adquirido el derecho a que sus ayuntamientos, por medio de sus alcaldes, ejercieran en él y en los lugares que se le asignan, cierta influencia en la jurisdicción civil y criminal.
En cuanto al nombre de la villa en esta época, consultando diversos documentos en los archivos municipales de Cisneros, vemos que, por ejemplo, el traslado de las Ordenanzas Nuevas que se hizo de las originales de 1671-72 en 1703, se registró en “…esta villa de Cisneros de Campos”[28], denominación que luego se mantendría en otros documentos hasta entrado el siglo XIX.
No obstante, aquella autonomía de que gozaron los ayuntamientos, duró sólo hasta la llegada del riguroso proceso de centralización que se llevó a cabo durante el siglo XVIII, cuando los alcaldes mayores y corregidores quedaron al frente de ellos como intermediarios ante el rey, quedando aquéllos reducidos apenas al rango de oficinas gestoras y administrativas, que cumplían las directrices emanadas de la Corte. A partir de entonces, conservando muy limitadamente la administración de sus propios recursos, se convirtieron también en instrumentos de recaudación de impuestos y mantenimiento del orden social, dirigidos por las instancias centrales representadas por los administradores, ejecutores y jueces conservadores. Para 1765 la gran autonomía municipal original se había convertido en mera gestión de unos recursos escasos que dependían ahora del gobierno central[29].
Dentro de todo, a pesar de estas limitaciones, Cisneros seguía siendo a fines del siglo XVIII una villa con privilegios como en la época medieval, figurando en el Nomenclator de Pueblos, de la división territorial que hizo el conde de Floridablanca por orden del rey el 22 de marzo de 1785, como “Villa de Realengo” y con Alcalde Ordinario, perteneciendo al Partido de Campos[30] y así permanecería hasta las reformas posteriores.
- Los siglos XIX y XX:
El golpe de gracia para los ayuntamientos vendría en los siglos siguientes. Desde la época medieval, muy diversas formas de organización municipal sobrevivían todavía en España, que no tardarían en ser unificadas. En 1804 se iniciaba la extinción de la provincia de Toro: el Partido Fiscal de Carrión y los pueblos de la Tierra de Campos, con la “Villa de Cisneros de Campos” entre ellos, se le separaba para anexarlo a Palencia y en 1806 quedaría agregada definitivamente desde el punto de vista de Hacienda[31].
A las nuevas divisiones territoriales implantadas por los Borbones y el primer intento fallido de unificarlas en 1812[32], seguirían posteriormente varios proyectos de reformas territoriales hasta llegar a la de 1822, el primer experimento de crear una verdadera organización nacional para todo el territorio español. Esta matriz realmente igualitaria para todos los procesos, ya fueran éstos administrativos, gubernativos, judiciales o económicos, sólo se llevaría finalmente a cabo en 1833[33]. En ella desaparecería definitivamente la provincia de Toro, cuyos partidos y corregimientos quedaron repartidos entre León, Palencia y Zamora. Las villas del antiguo Partido Fiscal de Campos entre las que se contaba la villa de Cisneros de Campos, pasarían entonces a formar parte del Partido de Carrión de los Condes, el cual sería elevado al siguiente año a Partido Judicial[34].
Fue a partir de ese momento cuando los municipios adquirieron un carácter prominente y ello se verá reflejado en la terminología usada, que fue cambiando poco a poco al referirse a los centros poblados y ya en el siglo XX, especialmente en la correspondencia oficial, el nombre del municipio empezaría a prevalecer sobre el antiguo de las villas y pueblos. Por ejemplo, un sello emitido por el propio ayuntamiento a mediados del siglo XIX dice: “Ayuntamiento Constitucional de Cisneros” enmarcando el escudo de la fachada de la casa consistorial[35].
En el siglo XX, todavía en la correspondencia oficial, tanto en la enviada como en la recibida, se encuentran numerosas referencias a la “Villa de Cisneros”; por ejemplo, en 1917, en una inspección oficial de sanidad efectuada en Cisneros, el funcionario redacta el informe refiriéndose en todo momento a “La Villa de Cisneros”[36]. Sin embargo, cinco años más tarde, la expresión para referirse a aquélla habrá cambiado: cuando el mismo funcionario regresaba con idéntico cometido, en su informe oficial se refiere ya a la localidad como: “Pueblo de Cisneros”[37]. Y no será ésta una mera coincidencia, pues ese mismo año, otro informe posterior relativo al alcantarillado vuelve a referirse al “Pueblo de Cisneros”. La categoría de “Villa” ha sido borrada de los informes oficiales y Cisneros ha pasado a ser sólo un pueblo, cabeza del municipio de su nombre[38].
Una nueva etapa se abrirá con el reconocimiento del municipio como un hecho social de convivencia que precede al Estado y no es una simple regulación, según el concepto estipulado en el Estatuto Municipal del 8 de marzo de 1924[39]. En efecto, esta nueva legislación parece haber determinado que las categorías, tanto jurídica como administrativa y fiscal, están ya definitivamente representadas en el municipio. Incluso con la Constitución Republicana de 1931 y el advenimiento de las Regiones Autónomas, la población continuará hasta 1934 en los documentos oficiales como “Pueblo de Cisneros”[40]. Luego, en julio de 1935, se aprueba la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL) de ámbito nacional, en la cual los alcaldes, además de presidir los Ayuntamientos, mantienen la condición de representantes de la Administración del Estado en su respectivo término municipal, al que reconoce la plena autonomía[41].
Pero la situación cambiará radicalmente durante la Guerra Civil (1936-1939). Muchos municipios urbanos y rurales en el bando Republicano se organizaron entonces en forma comunal, a partir de principios socialistas, comunistas y anarquistas, propugnados por dirigentes obreros y campesinos que asumieron la administración y la gestión de numerosos ayuntamientos. Por otra parte, en el lado Nacional, prevaleció la militarización del territorio y se crearon categorías especiales en función de la importancia estratégica de los centros poblados. Así, ya en los primeros días del levantamiento, Cisneros pasa a ser una Jefatura Local, dependiente de la Jefatura Comarcal de Villada, subordinada, a su vez a la Jefatura Provincial de Palencia, la cual era Subdelegada del Mando Central. Los Jefes Locales se colocaron por encima de los alcaldes y asumieron funciones político-militares y luego también algunas atribuciones de los alcaldes; por ejemplo, en Cisneros, el Jefe Local se encargó inmediatamente de confiscar los parques de armamento[42], de la formación de milicianos entre los habitantes de Cisneros[43] y de la prohibición de movilización sin la debida autorización.
Con la reorganización de Falange en abril de 1937, los comunicados oficiales se dirigen siempre al: “Camarada Jefe Local de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. de Cisneros”, quien ve reforzadas las atribuciones administrativas con otras de carácter político, como la carnetización de afiliados[44]. Ya hacia el final del conflicto, se evidencia un endurecimiento de los criterios a tomar en cuenta para elegir los cargos relevantes dentro y fuera de la delegación de F. E. T. y de las J.O.N.-S. En Cisneros, un nuevo Jefe Local procedería a la dotación de uniformes[45] y a la “depuración” de funcionarios por su lealtad al movimiento, siendo cesanteados entonces quienes venían desempeñando los cargos de Secretario y Tesorero del ayuntamiento, para ser ocupados por dos afiliados de antigua data[46].
En la postguerra, Cisneros pasa a ser Jefatura Comarcal y su jefe es quien ostenta la máxima autoridad, tanto administrativa como política. Por ejemplo, llegado el momento, la Jefatura Provincial le solicita que envíe los datos del Delegado sindical o de su sucesor, si lo hubiere, y también le informa que, directamente de la oficina del Ministro Secretario de F.E.T. y de las J.O.N.S. se emite otra orden para convocar a los afiliados a Falange e informarles que están obligados a inscribir a sus hijos en O. J., indicando que debe enviar los nombres de quienes rehúsen hacerlo[47].
Ya en los años siguientes, las comunicaciones oficiales, por parte de la administración civil, se le hacen al “Municipio Cisneros”[48] o, por parte de las de Falange, al “Ayuntamiento de Cisneros”[49] y apenas ese mismo año, sólo una asociación civil leonesa, recordando la antigua denominación, le dirige una petición para participar en las fiestas, al “Exmo. Sr. Alcalde de Cisneros de Campos”[50].
Paulatinamente, mediante diversos decretos y leyes, que culminarán en la Ley Orgánica de Bases del Régimen Local (LOBRL) de 1945 y el Texto Refundido de 1955, se le permitirán a los ayuntamientos ciertas prerrogativas, una de las cuales queremos destacar aquí, como es la de modificar el nombre de la población o su escudo[51], ley que permanece aún vigente, con lo cual no habría hoy ningún impedimento para que el Ayuntamiento de Cisneros proceda a recuperar formalmente el antiguo nombre de la población.
Ya en el período democrático, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) del 2 de abril de 1985[52], establecerá el punto de obligada referencia de las normativas particulares desarrolladas por algunas comunidades autónomas. Esta ley reconoce como entidades locales: el municipio, la provincia y, en su caso, la isla, así como, eventualmente, las entidades locales menores, las comarcas, las áreas metropolitanas, y las mancomunidades. A todas estas entidades se les reconoce, además de la plena autonomía, la potestad reglamentaria, de auto-organización tributaria y financiera, de planificación, de expropiación, de ejecución y sanción, etc. con plena legitimidad y ejecutividad de sus actos. El municipio es también reconocido igualmente como la entidad básica de la organización territorial del Estado, siendo definido por su territorio, su población, y su organización[53].
5.- Cambio de denominación del municipio:
Aquí destacaremos la parte de dicha Ley que se refiere a la potestad de cambiar la denominación del municipio y que, en el Capítulo I, en su artículo 14, acápites 1 y 2, especifica: “Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado.
- La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.”.
Finalmente, en la Disposición Transitoria Quinta se estableció que:
“En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración del Estado organizará el Registro previsto en el artículo 14, inscribiendo, en un primer momento, todas las entidades locales a que se refiere esta Ley, bajo su actual denominación.”
En el Título I de la Ley de Régimen Local de Castilla y León[54], que establecería más tarde la organización territorial de la Comunidad Autónoma, se dispuso que dicho Registro para la inscripción de los municipios de Castilla y León y demás entidades locales de la Comunidad Autónoma a que se refería aquel texto, fuera creado en la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Finalmente, el 19 de octubre de 2000, se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León y se establece su organización y funcionamiento, regulando los procedimientos y condiciones para la inscripción de cualquier creación o modificación de su denominación, territorio o escudo de los municipios[55].
En la legislación posterior de 2013[56] se consagra la tradición histórica como parte inseparable del tejido municipal y se designa la capital donde esté la sede del Ayuntamiento; muy importante es reconocer que: “…cualquier cambio requiere el voto favorable de dos tercios de los concejales”. La modificación del nombre del municipio necesita un acuerdo similar, así como también la aprobación final del gobierno autónomo. Lo mismo se aplica Igualmente, si varios municipios de una comarca cualquiera desean unirse en mancomunidad, con el fin de facilitar ciertos servicios comunes o resolver asuntos territoriales locales, aunque sin menoscabo de la institución municipal[57].
Por otra parte, en el ámbito de la organización administrativa, una villa es una población con un tamaño intermedio entre una aldea y una ciudad, dotada de una economía en la que el sector terciario comienza a tener cierta importancia y en los nomenclátores de España es una de las categorías asignadas a las entidades singulares de población, entendida dicha categoría como la «calificación otorgada o tradicionalmente reconocida» a las entidades”. Tanto la categoría de villa como la de ciudad, corresponden, mayoritariamente, a entidades urbanas y su distinción se corresponde a criterios históricos. Es por eso que, en la actualidad, la diferenciación entre villa y ciudad no tiene relación con la importancia o el tamaño o de la entidad, ni existe una jerarquía diferenciadora entre ambas categorías. Así tenemos, por ejemplo, que la capital de España, que supera en número de habitantes a la ciudad de Barcelona, mantiene en su denominación oficial el título de Villa de Madrid.
En la actualidad, el título de villa es generalmente puramente honorífico. Ninguna de las leyes municipales actualmente vigentes en España concede nada en especial a ningún municipio por el hecho de poder ostentar los títulos de villa o de ciudad (otra cosa son las ventajas fiscales derivados del número de habitantes y de otros conceptos cuantitativos). Una excepción la constituyen las villas de Vizcaya, que se consideran territorio no aforado y, por tanto, en ellas rige el Fuero Civil de Vizcaya a diferencia del resto del territorio en el que rige el Código Civil español.
Consideraciones finales:
Después de lo anteriormente expuesto, creemos que la villa de Cisneros puede y debe recuperar oficialmente su título ancestral; hemos consultado diversas fuentes documentales y bibliográficas y no hemos encontrado en ninguna parte una ordenanza específica que lo elimine expresamente. Por el contrario, fueron los cambios de los regímenes administrativos a partir del siglo XX, especialmente, cuando en la correspondencia oficial se empiezan a privilegiar, primero la terminología y categorías militares y luego el municipio, como entidades representativas de un colectivo territorial, político y administrativo, lo que fue relegando el nombre antiguo.
Actualmente existe un procedimiento administrativo que capacita al Ayuntamiento, reunido en pleno, para modificar la denominación de su municipio, siempre y cuando se cumplan algunos requisitos, tal y como está estipulado en la Ley Orgánica de Bases del Régimen Local (LOBRL) de 1945 y el Texto Refundido de 1955, en su Base 13ª: De las atribuciones de los Ayuntamientos y en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local del 2 de abril de 1985. Allí se estipula que los Ayuntamientos, en decisión acordada en pleno, podrán cambiar o modificar la denominación de su municipio, haciéndolo constar en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León, siguiendo el procedimiento correspondiente (Ver anexos 1 y 2 subrayados).
Por lo tanto, para recuperar oficialmente la denominación ancestral de la Villa de Cisneros, se deberá, 1) acordar en pleno del Ayuntamiento dicha decisión y 2) se procederá a inscribir la nueva denominación en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León, según lo estipulado en su Capítulo III. De estar ya registrada con el nombre de Cisneros a secas, la modificación correspondiente se hará según lo estipulado en el Capítulo IV de la creación de dicho Registro, en los artículos 8, 9 10 y 11.
Tales instancias deben ser tramitadas a través de la Secretaría Territorial de la Delegación Territorial de Palencia y la Asesoría Jurídica de la Delegación Territorial de Palencia (Avenida Casado del Alisal 27 34001 Palencia), en el Servicio de Régimen Jurídico y Demarcación Territorial. (C/ Santiago Alba, 1. C.P.: 47008 Valladolid. Tel: 983 411 154). Hay más información en el portal del Ministerio de Política Territorial para los trámites:
https://sede.administracionespublicas.gob.es/procedimientos/portada/idp/82
ANEXO
DECRETO 215/2000, de 19 de octubre, por el que se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León y se establece su organización y funcionamiento.
Ámbito: Castilla Y León
Estado: VIGENTE
Fecha de entrada en vigor: 24/10/2000
Órgano Emisor: Consejería De Presidencia Y Administración Territorial
Boletín Oficial de Castilla y León Número 205
Fecha de Publicación: 23/10/2000
La Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, además de establecer la organización territorial de la Comunidad Autónoma, dispone, al final de su Título I, la existencia en la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de un Registro para la inscripción de los municipios de Castilla y León y demás entidades locales de la Comunidad Autónoma a que se refiere dicho texto legal.
Dado que la Ley difiere a una regulación reglamentaria posterior el régimen de organización y funcionamiento de dicho Registro, determinando con carácter obligatorio la existencia de una sección diferenciada para la inscripción de los consorcios, el presente Decreto no hace sino dar cumplimiento a la previsión legal mencionada.
La organización del Registro se estructura, por tanto, en dos secciones generales y una de carácter complementario. Las primeras se refieren, por una parte, a las entidades locales de carácter territorial y, por otra, a las restantes entidades locales, de acuerdo con la clasificación prevista en el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En la segunda se han de inscribir no sólo los consorcios sino también aquellos otros entes de gestión que por su naturaleza y fines en nada difieren de aquéllos.
El contenido de la inscripción permite identificar a la entidad de que se trate, así como sus datos más relevantes, estableciéndose, a efectos de lograr la debida coordinación con el Registro de Entidades Locales de la Administración General del Estado, la obligación de dar cuenta a ésta de todas las inscripciones que se practiquen en el Registro a que se refiere este Decreto, así como de sus modificaciones y cancelaciones.
Finalmente, se establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para que las entidades locales actualmente existentes, así como los consorcios y otros entes de gestión de los que éstas formen parte, se inscriban bajo su actual denominación en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión celebrada el día 19 de octubre de 2000,
DISPONGO
CAPÍTULO I. Del Registro de Entidades Locales
Artículo 1.
- Se crea en la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, bajo la dependencia de la Dirección General de Administración Territorial, un Registro de carácter público, en el que se han de inscribir todas las entidades locales existentes en la Comunidad de Castilla y León, así como los consorcios y otros entes de gestión de los que éstas formen parte. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior son entidades locales todas aquéllas a que se refiere el artículo 3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2.- Dará lugar a la modificación de la correspondiente inscripción cualquier alteración de los datos que deba contener ésta, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
3.- La extinción de cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1, dará lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción.
Artículo 2.
- El Registro de Entidades Locales se organiza en dos secciones generales, referidas a las entidades locales de carácter territorial y a otras entidades locales, y una sección complementaria relativa a los consorcios y otros entes de gestión.
2.- Pertenecen a la sección de entidades locales de carácter territorial:
- a) Los Municipios.
- b) Las Provincias.
3.- Pertenecen a la sección de otras entidades locales:
- a) Las Mancomunidades.
- b) Las Comunidades de Villa y Tierra, Comunidades de Tierra, Asocios y otras entidades asociativas tradicionales.
- c) Las Áreas Metropolitanas.
- d) Las Comarcas.
- e) Las Entidades Locales Menores.
CAPÍTULO II. De las Inscripciones
Artículo 3.
- La inscripción registral deberá contener, según la entidad de que se trate, los datos siguientes:
- A) Municipios.
- a) Denominación.
- b) Capitalidad.
- c) Provincia a la que pertenece.
- d) Extensión superficial y límites del término municipal.
- e) Población.
- f) Distritos y barrios en que se divida el término municipal.
- g) Entidades Locales Menores existentes.
- h) Entidades singulares de población.
- i) Régimen de organización y funcionamiento.
Se entiende por entidad singular de población cualquier conjunto habitable de edificaciones, habitado o excepcionalmente deshabitado, concentrado o disperso, existente en el término municipal, claramente diferenciado dentro de éste y que es conocido por una denominación específica que lo identifica sin ambigüedad.
En el apartado de régimen de organización y funcionamiento se consignará si existe o no Comisión de Gobierno y si funciona o no con Reglamento orgánico, en régimen de Concejo Abierto o cualquier otro de los regímenes especiales previstos en el Título VIII de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
- B) Provincias.
- a) Denominación.
- b) Capitalidad.
- c) Extensión superficial y límites del territorio provincial.
- d) Población.
- e) Régimen organizativo propio.
- C) Mancomunidades.
- a) Denominación.
- b) Capitalidad o sede de sus órganos de gobierno.
- c) Número, denominación y provincia de los municipios asociados.
- d) Extensión superficial.
- e) Población.
- f) Órganos de gobierno y administración.
- g) Objeto o finalidad.
- h) Obras y/o servicios de su competencia.
- i) Calificación, en su caso, de interés comunitario.
- D) Entidades asociativas tradicionales.
- a) Denominación.
- b) Capitalidad o sede de sus órganos de gobierno.
- c) Número, denominación y provincia de los municipios, entidades o núcleos de población asociados.
- d) Población.
- e) Régimen de organización y funcionamiento.
- f) Finalidad.
- g) Competencias.
- E) Áreas Metropolitanas.
- a) Denominación.
- b) Capitalidad o sede de sus órganos de gobierno.
- c) Número, denominación y provincia de los municipios que integra.
- d) Extensión superficial.
- e) Población.
- f) Régimen de organización y funcionamiento.
- g) Obras y/o servicios atribuidos a su competencia.
- F) Comarcas.
- a) Denominación.
- b) Capitalidad o sede de sus órganos de gobierno.
- c) Número, denominación y provincia de los municipios agrupados.
- d) Extensión superficial.
- e) Población.
- f) Régimen de organización y funcionamiento.
- g) Competencias atribuidas.
- G) Entidades Locales Menores.
- a) Denominación.
- b) Capitalidad.
- c) Municipio y provincia a la que pertenece.
- d) Extensión superficial y límites.
- e) Población.
- f) Entidades singulares de población.
- g) Régimen de organización y funcionamiento.
- h) Competencias.
- H) Consorcios y otros entes de gestión.
- a) Denominación específica.
- b) Domicilio.
- c) Número, denominación y provincia de las entidades que lo forman.
- d) Régimen de organización y funcionamiento.
- e) Obras y/o servicios que gestiona.
2.- En las entidades locales de nueva creación se hará constar, asimismo, la disposición o resolución de la Comunidad Autónoma o el acuerdo o acuerdos corporativos por los que haya sido creada, según proceda, con especificación de su fecha, la del Boletín Oficial en que se haya publicado y la de su efectividad.
3.- En los municipios de nueva creación, además de los datos indicados en los apartados anteriores, se hará constar el origen y formación de su término municipal, con indicación de las entidades fusionadas o de cuyo territorio se segregó.
CAPÍTULO III. Del procedimiento para las inscripciones
Artículo 4.
- Las entidades locales, así como los consorcios y otros entes de gestión de los que éstas formen parte, de nueva creación deberán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León en el plazo de un mes, contado a partir de la constitución de su órgano de gobierno.
2.- La Dirección General de Administración Territorial determinará y confeccionará el modelo de solicitud de inscripción, para su posterior proceso informático, y lo facilitará a todas las entidades.
Artículo 5.
- La solicitud de inscripción, que será formulada por el Presidente de la entidad correspondiente y dirigida a la Dirección General de Administración Territorial, deberá contener, en todos los casos y según la entidad de que se trate, los datos que respecto de cada una de ellas se determinan en el artículo 3 de este Decreto.
2.- Los datos de la solicitud de inscripción han de ser autenticados mediante certificación extendida a tal efecto por el Secretario de la entidad.
Artículo 6.
- La Dirección General de Administración Territorial, en el plazo de treinta días desde la recepción de la solicitud de inscripción, previa comprobación de que en ésta figuran los datos y va acompañada de los documentos exigidos, dictará resolución ordenando la inscripción de la entidad.
2.- Cuando en la solicitud de inscripción se apreciare la falta o insuficiencia de alguno de los datos o documentos exigidos, se requerirá a quien la hubiese formulado para que, en el plazo de un mes, subsane los defectos advertidos. Subsanada la solicitud, se abrirá un nuevo plazo de treinta días, desde su recepción en la Dirección General de Administración Territorial, para que ésta acuerde la inscripción, si procediere.
3.- Transcurrido el plazo de treinta días sin que la Dirección General de Administración Territorial resuelva acerca de la solicitud de inscripción, la entidad se considerará inscrita a todos los efectos conforme a lo solicitado.
Artículo 7.
La Dirección General de Administración Territorial acordará de oficio la inscripción de la entidad cuando transcurra el plazo establecido en el artículo 4.1 sin que su Presidente la haya solicitado y consten de modo oficial los datos que deben figurar en la misma.
CAPÍTULO IV. De las modificaciones de las inscripciones y de las anotaciones registrales
Artículo 8.
- Las entidades locales en las que se haya producido alteración de cualquiera de los datos que ha de contener su inscripción en el Registro a que se refiere este Decreto, deberán comunicarla, a través de su Presidente, al expresado Registro en el plazo de un mes desde la fecha en que se haya producido la modificación.
2.- La modificación de los datos relativos al número de habitantes se comunicará por cada Ayuntamiento en el plazo de un mes desde la fecha en que se hubiere aprobado la revisión anual del padrón municipal.
3.- Los datos de la inscripción registral cuya modificación se solicite por la entidad interesada, serán autenticados por su Secretario mediante certificación extendida a tal efecto.
Artículo 9.
En los supuestos de modificación de datos de las inscripciones a solicitud de la entidad interesada será de aplicación lo previsto en el artículo 6 de este Decreto.
Artículo 10.
La Dirección General de Administración Territorial acordará de oficio la modificación de los datos de la inscripción de una entidad cuando transcurra el plazo establecido en el artículo 8 sin que su Presidente haya comunicado la alteración que la motive y consten oficialmente los datos.
Artículo 11.
- Serán objeto de anotación en el Registro, en relación con cada inscripción registral, la iniciación de los procesos judiciales o procedimientos administrativos que, una vez finalizados, pudiesen modificar o diesen lugar a modificaciones de los datos registrales.
2.- Las entidades cuya inscripción registral pudiera ser modificada como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior, solicitarán la anotación correspondiente a la Dirección General de Administración Territorial.
Dicha solicitud se formulará por el Presidente de la entidad en el plazo de un mes desde que se tenga conocimiento de los procesos o procedimientos e irá acompañada de certificación del Secretario acreditativa de su iniciación.
CAPÍTULO V. De la cancelación de las inscripciones
Artículo 12.
- La Dirección General de Administración Territorial procederá de oficio a la cancelación de la inscripción de las entidades locales cuya extinción sea acordada por disposición legal o por Decreto de la Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.
2.- La cancelación de la inscripción de las demás entidades locales, así como de los consorcios y otros entes de gestión será solicitada por sus Presidentes a la Dirección General de Administración Territorial, en el plazo de un mes desde la fecha de publicación del acuerdo o acuerdos de extinción.
La solicitud de cancelación deberá expresar:
- a) El nombre de la entidad o ente de gestión y su número de registro.
- b) El nombre de cualquier otra u otras entidades que se pudieran ver afectadas por la extinción y el motivo de ésta.
- c) El «Boletín Oficial de Castilla y León» en que se ha publicado el acuerdo o acuerdos de extinción de la entidad y, en su caso, el órgano encargado de la liquidación y distribución de su patrimonio.
CAPÍTULO VI. Medidas de coordinación
Artículo 13.
La resolución por la que se acuerde la inscripción, así como su modificación y cancelación se comunicará a la entidad afectada, en el plazo de diez días a partir de la fecha en que ha sido dictada.
Artículo 14.
Para la debida coordinación con el Registro de Entidades Locales de la Administración General del Estado, se dará cuenta a éste de todas las inscripciones que se realicen en el Registro de Entidades Locales a que se refiere este Decreto, así como de sus modificaciones y cancelaciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. UNICA.
1.- Las entidades locales, así como los consorcios y otros entes de gestión de los que éstas formen parte, actualmente existentes, deberán inscribirse con su actual denominación en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León, conforme se establece en los apartados siguientes.
2.- La inscripción de las entidades locales se realizará de oficio por la Dirección General de Administración Territorial, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, con los datos que figuren en el Registro de Entidades Locales de la Administración General del Estado, de acuerdo con la información que se facilite por éste.
3.- La inscripción de los consorcios y otros entes de gestión se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III de este Decreto. A estos efectos, el plazo de un mes establecido en el artículo 4.1 para solicitar la inscripción se contará a partir del establecimiento del modelo de solicitud previsto en el apartado 2 del citado artículo.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª.
Se autoriza a la Consejera de Presidencia y Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones estime oportunas para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
D.F. 2ª.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 19 de octubre de 2000.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan José Lucas Giménez
La Consejera de Presidencia y Administración Territorial,
Fdo.: María José Salgueiro Cortiñas
Fuentes consultadas:
Archivo Histórico Nacional (AHN):
Consejos suprimidos. 9.034-2. Cisneros. 26/VIII/1589.
Clero Secular-Regular. C. Sahagún.
Libro Becerro Gótico de Sahagún (BGS).
Archivo Municipal de la Villa de Cisneros (AMVC). Administración; Archivo; Correspondencia de Falange; Documentos de Falange; Histórico.
Bibliográficas:
Albet i Mas. 2019. “El mapa municipal en España:
[1] Hinojosa, Eduardo de. 1896. “El origen del régimen municipal en León y Castilla”. Publicado en la revista: La Administración. (Revista internacional de administración, derecho, economía, hacienda y política). Madrid, Julio. pp.11-12.
[2] Arízaga Bolumburu, Beatriz. 1993.: El paisaje urbano en la Europa Medieval. Conferencia. III Semana de Estudios Medievales de Nájera. Logroño pp 11-25.
[3] Orduña Rebollo, Enrique. 201. Historia del Municipalismo Español. Vol. I. El Municipio antiguo. C. Madrid: Iustel.
[4] “La diversidad arquitectónica y funcional, además de la ordenación territorial y régimen jurídico de propiedad, alcanza, pues, tal complejidad que es imposible considerar de manera simple a la villa medieval como heredera de la villa romana. Más bien es la desintegración del sistema clásico lo que posibilita la atomización, fragmentación y diversificación de formas de poblamiento y tipos de explotaciones, incluyendo pequeños núcleos campesinos autónomos y externos a los dominios señoriales, también constatados igualmente en la época de transición”. Fernández Ochoa, Carmen; Virginia, García-Entero y Fernando Gil Sendino (eds.). 2008. Las villae tardorromanas en el occidente del Imperio: Arquitectura y función. Conferencia. IV Coloquio Internacional de Arqueología en Gijón. Ediciones TREAP. pp. 223-224.
[5] Orduña Rebollo, Enrique. 2005. Op. Cit.
[6] “D. Félix, abad de Sahagún paresció ante el Rey D. Ramiro y los magnates de su corte, en la ciudad de Numancia, y hizo relación de cómo el Caballero Ansur y su muger Elvira, cuios hijos, Pelaio y Pedro Ansúrez fueron monjes de Sahagún, hicieron donación al monasterio de la mitad de todo su haber, lo cual se determina por el Rey, Obispos y Grandes, se entregue al monasterio, expresamente el monasterio de S. Pedro y mitad de Villa Hilar”. En: AHN. Clero Secular-Regular. Sahagún. C. 876-18. 976.
[7] Assur Gómez y su mujer, Mummadona, donan, después de su muerte, al monasterio de Sahagún y a su abad Fructemiro, la mitad de las divisas que les pertenecen en Villada, Cisneros, Almanza (En Cisneros, las tierras, rentas y viñedos, “ab integram”). Reyes: Fernando y Sancha. Confirman: el Conde Gutier Alfonso; Monio Alfonso; Gómez Díaz; Assur Díaz y Fernando Muñiz. En: AHN. Clero Secular-Regular. Sahagún. C.879-24. 26/IX/1044.
[8] “La Condesa Mummadonna y su hijo Pedro Muñiz dan dos solares a su criado Vellite Alvarez, que se encontraban en Villa Filale, junto a la Villa llamada Cisneiros, siendo sus linderos Galleguillos y Pozodurama.” AHN. Clero Secular-Regular. Sahagún. C. 882-3. 20/III/1064.
[9] “La monja Adosinda Gutiérrez, hallándose enferma, dona al monasterio de Sahagún y a su abad Fernando la mitad de lo que le correspondía en los siguientes lugares: Villas Ordoño, Añozas, Cubillas, Abastas, Mediana, Cinisarios, Villela, Fontihoyuelo, Gordaliza de la Loma, Fonte Oria, Vecilla, Tejadillos, Petra Fita, Melgar, Trigueros, Aguilar, Quintana Levanega, Valle Levanego, Celada, Gotza, Cerpetosa, Villa Gaume y Villa Evías.” AHN. Libro Becerro Gótico de Sahagún (BGS). f. 50 r-v. 13/I/1071.
[10] “La monja Ausinda Alfonso dona al monasterio de Sahagún y a su abad Julián su parte en las heredades localizadas en los siguientes puntos: Villella, Villa Cisneiro, Cisneiros, Castrillo de Comán, Villa Rodino.” AHN. Clero Secular-Regular. C. 884-2 y BGS. f. 164v. 25/VII/1077.
[11] “Fronilde Gutiérrez dona a su nieto Pelayo Vermúdez y para que éste lo divida con Ximena, tía suya, su parte en las heredades que había recibido de sus padres, los Condes Gutier y Guto, en los lugares indicados: Aguilar y sus villas; Trigueros y sus villas; Zorita, Val de Rodias, Paredes, Saliguelo, Villa Humbroso, Añoza, Abastas, Quatza, Raperos, Cespetoza, Raneros, Cisneros, Villela, Villa Cisnero,…”. AHN. Clero Secular-Regular. C. 884-6/BGS. f. 54r. 09/II/1078.
[12] AHN. Clero Secular-Regular. C. 890-6 y BGS. f. 22v-23v. 03/XII/1080.
[13] Hinojosa, Eduardo de. 1896. “El origen del régimen municipal en León y Castilla”. Publicado en la revista La Administración. (Revista internacional de administración, derecho, economía, hacienda y política). Madrid, Julio. pp. 13, 19-20.
[14] Álvarez Gendini, Sabino. 1954. Manual de derecho administrativo español. Barcelona: De Bosh, p. 126.
[15] Monsalvo Antón, José María. 1999. “Los territorios de las villas reales de la Vieja Castilla, SS. XI-XIV: Antecedentes, génesis y evolución. (Estudio a partir de una docena de sistemas concejiles entre el Arlanza y el Alto Ebro)”. En: Estudios de Historia Medieval. Nº 17 (15-86). Ediciones de la Universidad de Salamanca, p. 39. Nota 76.
[16] Fabián Rodríguez, Gerardo y Rigueiro, Jorge. 2015. Manual de Historia Medieval. Siglos III al XV. Mar del Plata: Grupo de Investigación y Estudios Medievales (Giem). Centro de Estudios Históricos de la Facultad de Humanidades. Universidad Nacional de Mar del Plata. Argentina. (10-11).
[17] Estornés Zubizarreta, Idoia y Zavala, Federico de. “Villa (Institución)”. En: Enciclopedia Auñamendi. 2022. Disponible en: https://aunamendi.eusko-ikaskuntza.eus/es/villa-institucion/ar-142429/
[18] Cisneros, Juan de. 1716. Real Ghronología (sic) del eminentissimo señor Cardenal Don Fray Francisco Ximenez de Cisneros, & c. Madrid.1716. LVI.
[19] Guy Bois. “Entre la ciutat i el camp: el burg medieval”. En: L’Avenç. 1995, Nº. 188. pp. 36-41.
[20] Valenceja Acero, José Miguel. 2005. Historia del Arciprestazgo de Cisneros. Palencia. Diputación Provincial. (65-70).
[21] Pérez Hernández, José Francisco Pedro. 2010. “Génesis del municipio”. En: Multidisciplina. Nº. 7 (93-94).
[22] “Cisneros. Behetría de Juan Alfonso Girón. Derechos del rey: de martiniega/año 120 ms. De ellos son para el rey 100, y para el señor del lugar, los otros 20. Pagan al rey servicios y monedas y no pagan fonsadera ni yantar porque son behetría. La escribanía produce c/año para el rey: 700 ms. Derechos del Señor: por yantar: 600 ms. Por el portazgo. C/año le dan al señor que tiene la casa del Castillo: 300 ms. Sus naturales: Los de Lara, los de Vizcaya y los Cisneros”. En: BGS. V. 63. Cisneros; V. 81. Villahilar y IX. 94. Arniellas de Munnio.
[23] La fecha de nacimiento la da Quintanilla en el Archetypo 1653, “Epístola Prohemial”, p. 16, mientras que la de muerte está en su Memorial de 1661, con el cálculo hecho de su puño y letra. Quintanilla 1660: fol. 162v.
[24] Esta fecha está indicada por Quintanilla posteriormente a la publicación de su Archetypo en su Apuntamiento de la villa de Cisneros. 1661B: fol. 98r. Por otro autor sabemos que se llamaba: “Regla de la Cofradía del Señor Santiago”, y estaba formada por 55 folios útiles encuadernados en pasta. Comenzaba: “En el nombre de Dios Todopoderoso” y finalizaba con la aprobación de la regla: “Fecha en León 14 dias del mes de Septiembre del año pasado de mil setecientos treinta y nueve”. Pérez Rubín. 1906: 259, nota 1. Se conserva apenas una hoja suelta escrita por ambas caras (Ms. ADS 1 y 2) en la que el Pbro. Aurelio de Santiago transcribe parte del mismo, quizás se tratase de un borrador de la obra sobre el Cardenal Cisneros y la villa, que no llegó a terminar.
[25] Quintanilla 1653: “Epístola”, 19.
[26] Quintanilla. 1653. Archetypo. Epístola, fol. 22 y: 1661. Apuntamiento. Fol. 95r. La sepultura de Don García, al derruirse la iglesia de San Lorenzo, fue trasladada, junto con la de su segunda mujer, María de Tobar, en la iglesia de Aguilar de Campóo.
[27] “Carta de la villa de Cisneros a Felipe II”. AHN Consejos suprimidos. 9.034-2. Cisneros. 26/VIII/1589. Esta pudiera no haber sido la primera vez que la villa estuvo a punto de ser enajenada, en efecto, de ser cierto lo que se dice en un documento posterior, ya a raíz de la primera declaración de bancarrota que hizo Felipe II, en 1557, Cisneros tuvo que comprarse a sí misma para evitar salir del Real Patrimonio; en un pleito que tuvo en 1726 con la villa de Pozo de Urama, una de las pruebas consideradas decía: “Resulta que en el año de 1559 la villa de Zisneros ocurrió a S.M. y con relación de algunas personas, viendo las urgencias del Reyno, y las facultades que para vender habían enviado, y despachado S.M. querían comprender la citada villa y sacarla de la Corona, de lo que se seguiría a los vecinos grave perjuicio, pidió privilegio, para que no publicasen vendida, ni extraída del patrimonio real, y S. M. se le concedió, pagando por cada vecino 6.000 mrs., que el todo importó tres quentos y tantos mil mrs., y se les prometió por dho. Privilegio, que ahora ni en ningún tiempo, no serían vendidos, y que dha. Villa para siempre jamás permanecería en la Corona, según e de la manera, y con la jurisdición que entonces tenía, con la obligación del saniamiento”. En: “Prueba hecha en el juicio de la propiedad pr. El Concejo y vecinos de Zisneros”. Resumen del pleito entre las villas de Cisneros y Pozurama. 1726-1790. Pruebas. 2a. AMVC.
[28] Ordenanzas Nuevas de la Villa de Cisneros. 1671-72. Traslado de las mismas del 25/01/1703. Ultimo pliego. Archivo Municipal de la Villa de Cisneros (AMVC). Histórico, Caja 66.
[29] Lorenzana de la Puente, Felipe. 2010. La representación política en el Antiguo Régimen. Las Cortes de Castilla, 1655-1834. Tesis doctoral Universidad de Extremadura, Vol II. 8-9 y 12. Y: Pousa Diéguez, R. 2021. “La división territorial de la provincia de Toro en el siglo XVIII: jurisdicciones y partidos fiscales”. En: Borreguera et Al. (Coords.). A la Sombra de las Catedrales: Cultura, Poder y Guerra en la Edad Moderna. Burgos: Edición de la Universidad de Burgos. Pp. 1625-1651.
[30] Floridablanca. 1789. 2ª parte. Nomenclator. p. 516.
[31] “Orden de agregación en el Partido de Carrión de la Provincia de Palencia”. En: Representación sobre la subvención temporal impuesta a el vino y arreglo de emcavezamiento por contribuciones reales y otros papeles. Año 1806. Archivo Municipal de la Villa de Cisneros (AMVC) Histórico. Caja 6. N.º 12.
[32] “Pueblos sin ningún tipo de organización subsistían juntamente con ciudades con representación en las Cortes; ayuntamientos constituidos existían paralelamente a dominios nobiliarios cuyos señores mantenían el derecho de designar los cargos municipales”. En: Abel Albet i Mas. 2019. “El mapa municipal en España: estructura, evolución y problemáticas”. En: Geopolítica(s) Revista de estudios sobre espacio y poder. Madrid: Ediciones Complutense. P.15.
[33] División provisional del territorio español de 27 de enero de 1822. Madrid, Instituto de Historia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).
[34] Gomez Diaz, Juan. 2014. pp. 166-168.
[35] Ruiz de Loizaga, S. 2006. Nuevos Documentos Vaticanos de la Diócesis de Palencia en la Edad Media (siglos XIV-XV). PITTM, 79, Palencia, 2008, pp. 380-381.
[36] Monografía referente a la Villa de Cisneros, conforme a lo dispuesto en la Real Orden de 7 de Abril de 1915, según datos recogidos por Dn. Fermín López de la Molina Soto, Inspector Provincial de Sanidad de Palencia, durante los días 8 y 9 de agosto de 1917. En: Archivo Municipal de la Villa de Cisneros (AMVC), Histórico. Caja Nº 13,·# 22.
[37] Segundo Informe del Inspector Provincial de Sanidad, Dn. Fermín López de la Molina Soto. 16 de agosto de 1922. En: Archivo Municipal de la Villa de Cisneros (AMVC), Histórico. Caja Nº 13, # 22.
[38] “ABASTECIMIENTO DE AGUAS Y ALCANTARILLADO. Pueblo de Cisneros. Provincia de Palencia”. En: Archivo Municipal de la Villa de Cisneros (AMVC), Histórico. Caja Nº 13,·# 22.
[39] Abel Albet i Mas. 2019. “El mapa municipal en España: estructura, evolución y problemáticas”. En: Geopolítica(s) Revista de estudios sobre espacio y poder. Madrid: Ediciones Complutense. p.16.
[40] “Provincia de Palencia. Pueblo de Cisneros”. Informe. 13 de junio de 1934. En: Archivo Municipal de la Villa de Cisneros (AMVC). Archivo. Caja 13.
[41] Abel Albet i Mas. 2019. Ob. Cit. p. 15.
[42] “F. E. de las J.O.N.S. Jefatura Comarcal. VILLADA. Ordena y gestiona, urgente y personalmente, recogida toda clase de armas largas (fusiles y mosquetones) a los milicianos de ese Ayuntamiento, bajo penas severas por su incumplimiento. Se pasarán a recoger dentro de cuarenta y ocho horas. Villada 30 de Sepbre 1936. Un saludo Nacional-Sindicalista. El Jefe Comarcal de F. E. (firmado): P.O H Carnicero. ARRIBA ESPAÑA. Camarada: Jefe Local de Cisneros”. En: “Orden para recoger las armas largas a los milicianos de Cisneros. 30 de septiembre de 1936.” Archivo Municipal de la villa de Cisneros (AMVC). Documentos de Falange. Caja Nº. 89.
[43] “F. E. de las J.O.N.S. Jefatura Comarcal de Milicias. VILLADA. Te ordeno que seguidamente me remitas a esta Jefatura Comarcal de Milicias, el número de Milicianos de primera y segunda línea, para proceder a su encuadramiento. Un saludo Nacional-Sindicalista. Villada 3 de Octubre de 1936. El Jefe Comarcal de Milicias. (firmado): Emigdio Pizarro Reguero. ARRIBA ESPAÑA. Camarada: Jefe Local de Cisneros.” En: “Orden solicitando el número de milicianos aptos para el combate. 3 de Octubre de 1936.” Archivo Municipal de la villa de Cisneros (AMVC). Documentos de Falange. Caja Nº. 89.
[44] Solicitudes de nuevos carnets de afiliados. 18 de Agosto de 1937. Archivo Municipal de la villa de Cisneros (AMVC). Documentos de Falange. Caja Nº. 89.
[45] Aviso de poder estar ya disponibles los uniformes y emblemas de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. 2 y 3 de Junio de 193.” En: Archivo Municipal de la villa de Cisneros (AMVC). Documentos de Falange. Caja Nº. 89.
[46] Cesantía de dos cargos y sustitución por ‘camisas viejas’. 24 de Junio de 1939. En: Archivo Municipal de la villa de Cisneros (AMVC). Documentos de Falange. Caja Nº 89.
[47] Orden para enviar datos de los Delegados Sindicales entrante y saliente y sobre la obligatoriedad para los afiliados de inscribir a sus hijos en O. J. 11 de Mayo de 1940. En: Archivo Municipal de la villa de Cisneros (AMVC). Documentos de Falange. Caja Nº 89.
[48] Informe de la Dirección General de Administración Civil. 29 de Agosto de 1942. En: Archivo Municipal de la Villa de Cisneros (AMVC). Administración. 29/08/1942.
[49] Por qué no puede hacerse ese año el Matadero Municipal. 31 de enero de 1959. AMVC. Correspondencia de Falange. Caja N 88.
[50] Propuesta de la Armería Leonesa para animar las fiestas patronales con tiro al plato. 25 de julio de 1959. En: Archivo Municipal de la Villa de Cisneros AMVC. Correspondencia de Falange. Caja Nº 88.
[51] “De las atribuciones del Ayuntamiento. I. Son atribuciones del Ayuntamiento en pleno: a) La constitución del mismo. b) La creación, modificación o disolución de Mancomunidades, Instituciones o Establecimientos municipales; la propuesta de variación de régimen orgánico o económico del Municipio, y de alteración de su nombre o de su capitalidad; la adopción o modificación de su escudo o emblema; la iniciativa o informe en los expedientes de fusión, agregación o segregación de Municipio y de supresión de Entidades locales menores en su término.” En: Ley Orgánica de Bases del Régimen Local (LOBRL). BOE Nº 199. 18/07/1945. P. 364. BASE 13.
[52] Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 (LRBRL). Publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) Nº. 80, páginas 8945 a 8964.
[53] Abel Albet i Mas. 2019. Ob. Cit. p. 21.
[54] Ley 1/1998, de 4 de junio, publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) Nº. 197, de 18 de agosto de 1998, páginas 28183 a 28201.
[55] “Decreto 215/2000, de 19 de octubre, por el que se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León y se establece su organización y funcionamiento.” En: Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL) nº 205/2000, de 23 de octubre de 2000.
[56] “Ley Orgánica 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL)”. En: Boletín Oficial del Estado (BOE) Nº. 312, de 30 de diciembre de 2013, páginas 106430 a 106473.
[57] Abel Albet i Mas. 2019. Ob. Cit. pp. 24 y 27.
estructura, evolución y problemáticas”. En: Geopolítica(s) Revista de estudios sobre espacio y poder. Madrid: Ediciones Complutense.
Álvarez Gendini, Sabino. 1954. Manual de derecho administrativo español. Barcelona: De Bosh,
Arízaga Bolumburu, Beatriz.1993 El paisaje urbano en la Europa Medieval. Conferencia. III Semana de Estudios Medievales de Nájera. Logroño.
Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL). 2000. Decreto 215/2000, de 19 de octubre, por el que se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León y se establece su organización y funcionamiento. Nº 205/2000, de 23 de octubre de 2000.
Boletín Oficial del Estado (BOE). 1945. Ley Orgánica de Bases del Régimen Local (LOBRL). Nº 199. 18 de julio.
………………………………………… 1985. Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985. Nº. 80, 2 de abril. pp. 8945 a 8964.
……………………………..……….…. 1998. Ley 1/1998, de 4 de junio. Nº. 197, 18 de agosto de 1998, páginas 28183 a 28201.
………………………………………………. 2013. Ley Orgánica 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL)”. Nº. 312, 30 de diciembre de 2013, páginas 106430 a 106473.
Cisneros, Juan de. 1716. Real Ghronología (sic) del eminentissimo señor Cardenal Don Fray Francisco Ximenez de Cisneros, & c. Madrid.1716. LVI.
Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (DRAE). 22ª edición.
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Historias de una Villa.
De cómo, en 1585, un vecino adinerado hizo una donación de cien cargas de trigo para las personas necesitadas de la Villa de Cisneros.
Este curioso documento trata de una cuantiosa donación de trigo que hizo un vecino, para prestar sin interés a los necesitados de la villa de Cisneros en mayo o por Pascuas, con la condición de que habían de ser devueltos el día 8 de septiembre de cada año. Desde hace muchos años, en la víspera de esta festividad, el Chiborra, personaje popular de la máxima importancia en estas fechas, se encarga de distribuir tortas de pan entre las familias de los miembros de la cofradía de Nuestra Señora del Castillo. Quizás esta costumbre bien pudiera ser una reminiscencia de lo que dejó Diego Pérez, vecino de la villa y obviamente, persona de suficiente solvencia económica, el 12 de abril de 1585.
En su testamento, que quedó depositado en el archivo de la iglesia de San Pedro por deseo expreso de don Diego, este prominente vecino ordenaba que de sus bienes se compraran cien cargas de trigo, que para ese momento venían siendo la no despreciable cantidad de 22.200 Kgs.
El donante deseaba que, en caso de necesidad, se les prestara cada año, sin pago de interés alguno (y hacemos énfasis de lo de prestar), siempre en el mes de mayo o por Pascua, a las personas menesterosas de la villa, empezando por aquéllas que fuesen sus parientes. Aclaraba el testamentario que, en este caso, el albacea por él designado debía constatar que dichos beneficiarios eran realmente familiares, pero que esa condición no los eximía del cumplimiento de las obligaciones en cuanto a los plazos, cantidad y estado del trigo entregado.
Este trigo debía estar debidamente colocado en un silo o pósito y los beneficiarios debían devolver, el día de la fiesta de Nuestra Señora de Septiembre, el 8, la misma cantidad que hubieren recibido en el momento de necesidad y en el mismo estado en el que lo habían recibido, so pena de embargo por incumplimiento. Estaba claro que dichas disposiciones se referían a un préstamo y no tenían nada de caritativas. En caso de que cualquier beneficiario incumpliera la entrega en la fecha o cantidad señaladas y no habiendo para ello causa alguna de justicia, se pedía que intervinieran las justicias para su embargo y no se le volviera a prestar en el futuro. Una nota al margen dice, además, que “no quiso se diese a pobres mendigos”, quizás por el riesgo cierto de incumplimiento y por resultar imposible el embargo en este caso. De la misma manera, los morosos perdían para siempre el derecho a volver a recibir esta gracia y prohibía expresamente que se le prestare “a monasterio alguno ni a persona poderosa ni de guerra ni de fuera ni de esta dha villa sino a personas pobres de quien llanamente se pueda cobrar”. O sea, pobres, pero no tanto.
Las normas especificaban que, si los distribuidores del trigo lo prestaran a personas prohibidas según lo estipulado y por ello se perdiera su devolución, aquéllos se harían responsables de dicha pérdida y de las costas de su cobro con su patrimonio. Obviamente, don Diego no quería dejar cabos sueltos.
Los patrones encargados de su administración y distribución fueron inicialmente el Bachiller Cristóbal Martínez, marido de su sobrina María de Cervantes, el clérigo Pedro Pascual, de la iglesia de San Pedro y el mozo Juan Bueno.
Para la compra de las cien cargas de trigo y los gastos que ocasionaran su distribución, se les autorizaba a tomar el importe que fuera necesario, proveniente de lo que rentaban tres censos o préstamos que el difunto había otorgado a otras personas o del remate de los bienes de don Diego en subasta pública. Aunque por un Codicilo posterior, que se añadiría al testamento el 2 de mayo siguiente, dejaría finalmente como único administrador y distribuidor a Martínez, así como único beneficiario de los 6.000 maravedís que de sus rentas y censos se sacasen cada año como retribución por dicho encargo. Este sería responsable con su patrimonio de cualquier pérdida del trigo donado, a causa de descuido o negligencia y dejaría también depositada en dicho archivo la fianza correspondiente. En caso de muerte de alguno o ambos, serían sucedidos por el hijo mayor de aquél y en su defecto sus hijos varones y de no haber sucesión masculina, sería la hija mayor quien heredaría el Patronazgo. No habiendo descendencia posteriormente, el clérigo Pascual o, en su defecto, las autoridades de la villa, elegirían de entre sus parientes consanguíneos a la persona adecuada y capaz para llevar a cabo el manejo y distribución del trigo.
Si hubiere empate a la hora de elegir a esta persona, el difunto dejó estipulado que la decisión recayera en el párroco de San Pedro, cuyo voto decidiría finalmente. Dejaba también como estipendio para los distribuidores del trigo la cantidad de otros 6.000 maravedís para repartirlos entre ambos administradores. Estos herederos posteriores deberían aportar fianza por los mencionados maravedís de renta anual, para mantener intacto el patrimonio. Los albaceas encargados de ejecutar esta cláusula serían los ya mencionados Martínez y Pascual y un mozo llamado Juan Bueno.
En cuanto al resto de su patrimonio, don Diego, quien, al parecer no tuvo hijos, aunque en otros documentos aparece casado con Francisca de La Puerta en 1581, creando una capellanía que todavía producía dividendos en 1685, dejaba como herederas universales a los de sus hermanas Elvira, María Pérez y Francisca Pérez; un heredero de cada una, además de a la mujer del bachiller Martínez, a la cual dejaba la décima parte de sus bienes. A poco de fallecer su deudo, el 3 de abril de 1586, Martínez procedió a trasladar la cláusula y el codicilo mencionados, ante el escribano Andrés Pardo y el Alcalde de la villa, para dejar constancia cierta de sus responsabilidades y beneficios.
En el primer ítem del testamento se dice que el trigo debe colocarse en “buen silaxe” o pósito ¿Se está refiriendo al pósito que instituyó el Cardenal Cisneros, creemos que hacia 1506-07, de cinco mil fanegas o 215.000 Kg,? Bien podría serlo. En 1585, fecha del testamento de don Diego, si aquél aún estaba allí, debía de tener capacidad suficiente para cien cargas de trigo, equivalentes a 17.300 Kg. Sólo podemos decir que, en 1630, al repartirse anualmente las cargas de trigo del pósito entre las iglesias de Cisneros, la de San Pedro recibía cuatro cargas adicionales a las que le correspondían desde un acuerdo que databa de 1386 y en 1771, consta en las Ordenanzas Nuevas de la villa que existía un pósito Real, el cual en 1842 se empezó a derrumbar. No obstante, en un informe anónimo de 1830 todavía se habla del pósito, del cual se sacó trigo para llenar 12 vagones de tren para ver si se vendían en Palencia, pues el pueblo y sus vecinos estaban endeudados y la situación era muy grave. En la visita de Madoz, a mediados del siglo XIX, aunque tenía capacidad para 8.000 fanegas, unos 344.000 Kg., sólo albergaba 3000 fanegas; todavía en 1887 y hasta 1935, daba nombre a su calle y en 1955 se hacía mención del mismo en documentos municipales, pero ya no aparecen otras noticias en documentos posteriores.
Fuentes consultadas:
Anónimo. 1930. “En defensa del trigo. La situación en Cisneros.” En: El Día de Palencia. 11/01/1930.
“Capellanía fundada por Diego Pérez y Francisca de la Puerta, su mujer, a favor de la iglesia de S. Pedro”. 05 de diciembre de 1581. Archivo Parroquial de la villa de Cisneros (APVC). Caja N.º 64. Escrituras I. # 16. 8 folios útiles.
“Censo para el servicio de la capellanía de Diego Pérez en la iglesia de S. Pedro”. 18 de marzo de 1645. Archivo Parroquial de la villa de Cisneros (APVC). Caja N.º 65. Escrituras II. # 13. 6 folios útiles.
“Cláusula del testamento de Diego Pérez sobre la distribución de las cien cargas de trigo y un codicilo”. 27 de abril de 1585. Archivo Parroquial de la villa de Cisneros (APVC). Caja N.º 66. Diversos. # 1. 17 folios.
Libro Becerro de la Iglesia de San Pedro (1765-1891). Archivo Parroquial de la villa de Cisneros (APVC). Fol. 257r-v.
Madoz, Pascual. 1845-1850. Diccionario Geográfico-Estadístico-Histórico de España y posesiones de ultramar. Madrid. Tomo II.
Ordenanzas de la Villa de Cisneros. (1539-42). Archivo Municipal de la villa de Cisneros, Histórico, Caja 66 y: Archivo Parroquial de la villa de Cisneros (APVC). Libros. N.º 63. 21/01/1703.
“Sobre vigilancia de la panera por derrumbe de la pared del Pósito”. “En: Documentos de Falange Española y de las J.O.N.S. Archivo Municipal de la villa de Cisneros (AMVC). Caja N.º 87. S/N. 16/03/1942.
Alvaro García-Castro
El famoso pleito con Mazuecos.
Cisneros y Mazuecos: una guerra incruenta de siglos
Es tradición secular de los pueblos de Cisneros y Mazuecos el haber sostenido una rivalidad a veces no tan amistosa entre ambos. Durante generaciones, en especial entre los jóvenes mozos, hubo peleas, insultos, robos de gallinas, en fin, había un ambiente de hostilidad cada vez que llegaban a encontrarse en casi cualquier circunstancia. Pero, ¿por qué esta enemistad entre dos pueblos tan cercanos? Parece que el origen de todo está en un antiguo pleito por los linderos entre los dos y el uso de los pastos en el término del despoblado de Arenillas, que cada uno reclamaba para sí. Se trataba de un antiguo litigio que había ocasionado grandes y pequeños disgustos a las villas de Mazuecos y Cisneros.
En efecto, el término conocido como Arenillas, había sido hasta la Alta Edad Media un lugar habitado, pero, despoblado desde entonces, sólo quedaba de él la ermita, donde se veneraba la imagen de un Cristo cuya devoción se adjudicaban ambos pueblos. En 1442 Cisneros le compró dichos terrenos a su entonces propietario, Fernando Ruiz de Reinoso, vecino de Mazuecos, con la condición de que los miembros de la familia Reinoso de dicho pueblo pudiesen disfrutar a perpetuidad del uso de sus pastos. Con respecto a estos originales propietarios, durante el pleito posterior, los de Mazuecos alegaron, con ánimo de introducir elementos de duda en la transacción, que éstos habían sido judíos, lo cual negó Cisneros, diciendo que eran cristianos. Bien mirado, pensamos que podría haberse tratado de conversos, con lo cual ninguno estaría faltando a la verdad. Por si fuera poco, a ello se le añadió el que Arenillas pertenecía a la diócesis de Palencia, mientras que Cisneros lo era a la de León, lo cual originaría un conflicto jurisdiccional en el ámbito religioso.
Naturalmente, por la ambigüedad del contrato y pasados unos años, no hubo en Mazuecos quien no contara en su familia con un Reinoso. En 1486, uno de aquellos Reinoso, de nombre Juan, tuvo un altercado por dichas tierras con un vecino de Cisneros llamado Gonzalo Muñoz, quien llevó la peor parte, pues el asunto se resolvió recibiendo éste varios garrotazos. El Concejo de Cisneros llevó el caso a los tribunales, consiguiendo que el de Mazuecos fuera sancionado, pero el resentimiento de los de Mazuecos y los ánimos permanecerían caldeados durante mucho tiempo.
Por lo tanto, por parte de Mazuecos habrá siempre intentos de recuperar el uso de esos campos: la disputa sobre estos terrenos se debía a su generosidad en cuanto a abrevaderos, pastos, tierras de labor y viñas, buenas productoras de vino. Su cercanía con Mazuecos y el hecho de que desde muy antiguo sus vecinos los usufructuasen, mantendría entre éstos el deseo de reclamarlas para sí. De tal manera, que al menos desde el siglo XVI, hay constancia de los intentos de esta población por arrebatarle a Cisneros esta comarca. Al menos así parece haber sido al principio. El resultado fueron interminables peleas en los tribunales que a menudo tenían su contrapartida en los campos entre los mozos de ambos pueblos.
En los alegatos de los juicios, Cisneros decía que Arenillas había estado incluido en sus términos desde 1274, cuando fue adquirido por compra a sus dueños originales y todo uso de ellos por parte de la otra villa se debía no a un derecho existente, sino a la desidia y apatía de los justicias de Cisneros que poco hacían por impedirlo. Los alegatos se sucedían de uno y otro lado en una pelea legal que parecía interminable; unos jueces le daban una vez la razón a Cisneros y el siguiente reconocía que también Mazuecos tenía derechos. Sólo en casos especiales, como durante la Guerra de Independencia, para abastecimiento de las tropas, se permitió roturar allí a los de Mazuecos y siempre con el permiso de Cisneros. Al parecer, aún quedaban ciertas casas en ruinas del antiguo despoblado, contiguas a la ermita, que se usaban como corrales y refugio del ganado, con permiso del ermitaño, quien a cambio se quedaba con el abono para luego venderlo a quien él quisiera.
La gota que colmó el vaso ocurriría en 1752, con motivo de la fiesta del Santo Cristo, en la cual los fieles devotos de ambos pueblos solían acudir a la ermita. Al parecer, según los de Mazuecos, las burlas e insultos de los de Cisneros hacia los actos religiosos enardecieron de tal forma al párroco de Mazuecos con unos vecinos de Cisneros, que de las palabras pasaron a los hechos y terminaría en batalla campal a garrotazos, en la que los de Cisneros llevaron la peor parte y, por propia confesión, el castigo para los de Mazuecos, incluso los más osados, “fue apenas un leve regaño”. Los de Cisneros, sin desmentir la versión, alegaron que habían sido apenas once de ellos, agredidos por una turba “de 200 o más hombres, prevenidos y armados” y que era natural el leve castigo de los culpables puesto que había intervenido en su favor el obispo de Palencia.
Esto no quedó allí y las diligencias de los agraviados ante el Consejo Real de Castilla consiguieron que éste dictara una petición para el Fiscal de Su Majestad instándolo a que sentenciara en este asunto en forma definitiva. Así, el 12 de septiembre de 1758, por mano de D. Francisco de Maza y Linares, se emitió en Madrid la prohibición de venta y exención de jurisdicción en dicho término, en vista de que no se conocía la cantidad de tierra en disputa y de que había sido Mazuecos quien había provocado los lances ocurridos. Se le pedía al Consejo Real de Castilla que retuviera los papeles de la Cámara de Su Majestad y que se mantuviera a la villa de Cisneros en posesión quieta y pacífica del dicho término, imponiendo a la de Mazuecos el perpetuo silencio.
Pero muerto Fernando VI en 1759, el 20 de abril del siguiente año, se reavivó el antiguo pleito, efectuándose acciones legales contra la villa de Mazuecos. Cisneros, clamando “la recensión o nulidad de la Real Gracia, que con los vicios de corrupción y subrepción había obtenido la de Mazuecos de la Magestad del Sr. Dn. Ferndo. 6º”, exhibiendo documentos probatorios, consiguió paralizar el proceso en el Consejo Real de Castilla, que el 7 de mayo de 1760 sentenció a su favor, declarando dicha Gracia como ineficaz. Mazuecos interpuso demanda, y el 27 de mayo siguiente, el Ayuntamiento de Cisneros en pleno y los 116 vecinos, subscribieron una escritura de obligación con los curas de la iglesia de San Pedro, quienes les proporcionaron 60.918 maravedís para sufragar los gastos de la querella. Tanto vecinos como Ayuntamiento, debían responder con sus bienes públicos y privados de no recibir los curas el dinero en el momento en que lo exigieren. Pero en vez de continuar el litigio, Mazuecos lo dejó morir y para 1764, la Real Gracia de Fernando VI había sido desestimada definitivamente.
sí permanecieron las cosas hasta 1845, cuando otra vez surge el litigio por Arenillas, de nuevo promovido por Mazuecos que no solicitaba ya la división del término, sino la del terrazgo, es decir, los pastos para ganados. La sentencia no fue favorable a Cisneros, que quedó sólo con la administración del despoblado, y al recurrirla, mientras Cisneros defendía la antigüedad de su derecho jurisdiccional, Mazuecos acusaba a la otra parte de destruir los pastos comunes con el uso abusivo de sus ganados y de intentar contagiar los de ellos con reses enfermas de viruela. También les impedía a sus vecinos propietarios recoger los cardos y mielgas de sus propias tierras, por estar en términos del dicho despoblado. Por todo eso, reclamaba la división y partición de ellas, a lo que Cisneros se opuso rotundamente.
Los altercados entre ambas villas seguían teniendo lugar, en particular con motivo de la romería del 2 de junio de cada año y los reclamos se reanudaron. Mazuecos sostenía que más de la mitad de las tierras del despoblado pertenecían a vecinos particulares de ella y pedía ser eximida de tener que presentar las relaciones de dichas fincas ante el ayuntamiento de Cisneros. También solicitaba que la mitad del cupo por contribución de inmuebles que le correspondía a Arenillas, fuese repartido y cobrado por su Ayuntamiento y Justicias, partiendo del supuesto de que dichos términos eran comunes.
El tribunal sentenció que resolvía reconocer el dominio territorial y privativo aprovechamiento del territorio de Arenillas y su jurisdicción, como perteneciente a Cisneros por sus títulos y ejecutorias de justicia antiguas. Le correspondía, por tanto, a sus autoridades, ejercer la justicia y acciones legales, según las leyes vigentes, en relación a los desmanes que tenían lugar en dicho despoblado. La villa de Mazuecos debía, por tanto, ceder la presidencia en las procesiones que, en día determinado, tenía en el santuario, previo oficio al ayuntamiento de Cisneros. Terminaba el juez recomendando que ambas villas se aviniesen amistosamente, con el fin de terminar con sus diferencias al respecto, para que nunca más se repitiesen los sucesos desagradables del pasado.
En 1848 se delimitaron finalmente los linderos entre ambos pueblos y los dos ayuntamientos se reunieron el día 11 de diciembre, para reconocerlo solemnemente.
Finalmente, una vez zanjado el asunto de la jurisdicción civil, quedó el de la eclesiástica y aunque la villa de Cisneros y sus términos habían pertenecido desde la Alta Edad Media al obispado de León, Arenillas lo había sido al de Palencia y éste determinó que el perímetro de la ermita se mantendría dentro de su diócesis, aun cuando se encontrara dentro de la jurisdicción de la villa de Cisneros, quedando entonces como una isla dentro del término municipal de esta villa, perteneciente a León. Sin embargo, aunque los linderos entre ambos pueblos fueron determinados definitivamente en 1879, durante años, al llegar el tiempo de la romería del Santo Cristo de Arenillas, la ceremonia de trasmisión temporal del mando entre ambos ayuntamientos se haría con cierta tensión.
Ayuntamiento de Mazuecos solicitase del de Cisneros el permiso correspondiente para internarse en los términos de Cisneros y llevar a cabo cualquier actividad en la que era ya su ermita. El día de la fiesta, los vecinos de ambas villas acudían entonces al límite de ambas parroquias con más ánimos bélicos que religiosos. Los miembros del ayuntamiento de Cisneros autorizaban a sus homónimos y demás vecinos del otro pueblo a que pasaran la «frontera» y mientras se dirigían al templo, sus autoridades debían recoger las insignias, el alcalde esconder el bastón de mando, mientras las autoridades de Cisneros los «escoltaban» hasta la iglesia y se mantenían fuera de la misma. Entonces, eran las autoridades de Cisneros las que debían prescindir de sus atributos de mando, mientras los de Mazuecos volvían a sacar los suyos, en señal de la pertenencia que ejercían en su microscópica jurisdicción. A todo esto, las autoridades de Cisneros habían venido a su vez acompañadas de un nutrido grupo de vecinos, por si era necesario salir en defensa de la Corporación; para ellos se traía pan, queso y vino, que consumían allí, apartados, hasta que los del otro pueblo terminaban con sus oficios y entonces se repetía el mismo cortejo, esta vez de regreso hasta el límite jurisdiccional de ambos pueblos. Con el tiempo, las asperezas desaparecieron y dieron lugar a la cordial ceremonia del permiso, que aún tiene lugar en el límite de los términos municipales respectivos, pero ya la fiesta es celebrada en conjunto. La convivencia de sus vecinos empezó primero, hace ya muchos años, cuando los de Cisneros empezaron a compartir con los de Mazuecos las viandas que traían y desde 1992, la Villa de Cisneros actúa como anfitriona, corriendo con los gastos y el ágape no es sólo para los cisnerienses, sino que se comparte pan, queso y vino, con todos los que acuden a la fiesta. Felizmente, una historia secular de pleitos y enfrentamientos entre dos pueblos vecinos, devendría
en una hermosa fiesta que actualmente celebran ambos pueblos en armonía.
Fuentes consultadas:
“Ejecutoria de sentencia contra Juan Reinoso, vecino de Mazuecos, a petición del concejo de Cisneros, por haber dado de palos a Gonzalo Muñoz.” Archivo General de Simancas, RGS, LEG,148603,169. Valladolid, 3/4/1486.
“El Concejo, Justicia y Regimiento de la villa de Cisneros se obliga a pagar a la iglesia de S. Pedro lo que ésta le dio por el pleito con Mazuecos, con cargo a la fundación de Isabel Hortelano (27/05/1760)”. Archivo Parroquial de la Villa de Cisneros. Documentos diversos. Escrituras-II. Caja Nº 65. Doc. 42.
“El dominio territorial del despoblado de Arenillas y su privativo aprovechamiento de su territorio, por la jurisdicción civil y criminal, corresponden exclusivamente en propiedad y posesión, a la villa de Cisneros, por títulos diversos otorgados tanto por particulares que en aquella tierra fueron considerados dueños de ellos, como por los reyes, que, previo el correspondiente servicio pecuniario, tuvieron a bien confirmarlos, así como en repetidas sentencias de tribunales.” Archivo Municipal de la Villa de Cisneros. Pleito con Mazuecos. Caja Nº 13, Doc. 10.
Martínez Samaniego, Antonio L. 1991. “La Romería de San Juan de Ortega. Mazuecos de Valdeginate (Palencia)”. En: Revista de Folklore. Valladolid: Obra Cultural de Caja España. Nº 122. Fasc. 2 (39-47).